SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02082-00 del 07-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 935471968

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02082-00 del 07-06-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC5325-2023
Fecha07 Junio 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002022-02082-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC5325-2023


Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02082-00

(Aprobado en Sala de siete de junio de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C. siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).


Se resuelve la tutela que R.D.A.V. instauró contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, los Juzgados Cuarto de Familia, Quinto Penal del Circuito Especializado, Segundo Penal del Circuito, Treinta y Ocho Penal Municipal y la Estación de Policía Manrique, todos de esa misma ciudad, extensiva a la Policía Nacional, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- y demás involucrados en los consecutivos 2021-00981 y 2023-00215.


ANTECEDENTES


1.- El libelista reclamó la protección de los derechos al «debido proceso y libertad», para que se mandara a las autoridades judiciales accionadas «corregir las vías de hecho en que han incurrido» y, en consecuencia, ordenaran «[su] libertad [inmediata]» en el «proceso penal 050016000000202100981».


En compendio adujo que en su contra se adelanta la causa criminal n.° 2021-00981 por la presunta comisión de los delitos de «CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO CON FINES DE TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES EN CONCURSO CON EXTORSIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR», motivo por el cual está «privado de la libertad en virtud de medida de aseguramiento (…) en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario Bellavista, patio 16».


Señaló que el 28 de octubre de 2021, la Fiscalía radicó escrito de acusación, por lo que el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín programó para el 4 de marzo de 2022 la respectiva audiencia, la cual no pudo llevarse a cabo porque «el INPEC y la POLICÍA NACIONAL no conectaron a varios detenidos a la diligencia», entre ellos a él, situación que se presentó en tres (3) ocasiones más, pero el juez del conocimiento «no ha hecho uso de sus facultades correccionales», solo volvió a fijar como fecha para su realización el 5 de junio del año en curso.


Indicó que como desde aquel acto transcurrieron «más de 500 días» sin que se instalara la «audiencia de juicio oral», con fundamento en el «artículo 317 No. 5 de la Ley 906 de 2004», solicitó su «libertad inmediata» por «vencimiento de términos», empero el Juzgado Treinta y ocho Penal Municipal la desestimó (16 mar. 2023), argumentando que «el comportamiento del INPEC obedece a hechos externos de fuerza mayor no atribuibles a la administración de justicia», decisión que respaldó el Juzgado Segundo Penal del Circuito (26 abr.), bajo otro raciocinio, alusivo a que «los preacuerdos aprobados o improbados con un detenido suspenden los términos para todos los procesados».


Relató que, en virtud de ello, promovió hábeas corpus (rad. 2023-00215), el cual negó el Juzgado Cuarto de Familia, en resolución (11 may.) que el Tribunal ratificó (17 may.), tras avalar la interpretación que hicieron «los jueces» respecto de la norma en comento y del «parágrafo 3 del artículo 317A».


Afirmó que los estrados querellados incurrieron en «vías de hecho» por «defecto procedimental absoluto» y «desconocimiento del precedente», al aplicar de manera incorrecta la normativa referida y la «jurisprudencia» de las Salas de Casación Penal y Civil (AHP4592-2016 y STC, 23 oct. 2017, Rad. 55694).


2.- La Sala de Familia del Tribunal Superior, los Juzgados Cuarto de Familia, Quinto Penal del Circuito Especializado, Segundo Penal del Circuito, Treinta y Ocho Penal Municipal, todos de Medellín, y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, defendieron la legalidad de su proceder y aseguraron no haber menoscabado «derecho fundamental» alguno de A.V..


Las Fiscalías 26 y 33 Especializadas de esa misma capital resumieron las actuaciones surtidas por esa entidad en el litigio controvertido.

Las Procuradurías 145 Judicial II para la Defensa de la Familia Infancia, la Adolescencia y las Mujeres y 147 Judicial II Penal de dicha urbe pidieron negar el auxilio, por cuanto en las decisiones de los «jueces acusados» no se observa una «vía de hecho» como lo pretende el tutelante.


CONSIDERACIONES


1.- Delanteramente se anuncia la impertinencia del amparo, toda vez que la «acción de tutela» es improcedente para cuestionar el trámite de «hábeas corpus», sumado a que la directriz que confirmó la negativa de «ordenar» la «libertad inmediata» del gestor en la Litis n.° 2010-00938, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.


1.1.- En efecto, una de las censuras de R.D.A.V. se encamina a...

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