SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 72738 del 06-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 935471980

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 72738 del 06-06-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL1288-2023
Fecha06 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente72738
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL1288-2023

Radicación n.° 72738

Acta 19


Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023).


Mediante auto calendado 26 de mayo del año en curso, proferido por la Sala de Casación Penal de esta corporación, el cual fue notificado vía correo electrónico el 29 de ese mes y año, se comunicó lo decidido por la Corte Constitucional, en la sentencia de tutela CC T371-2022, dictada el 20 de octubre de 2022, dentro de la acción de amparo instaurada por CARMEN AGUIÑO MOSQUERA contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE DESCONGESTIÓN N.° 1, trámite al que fueron vinculadas las autoridades judiciales, partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el n.° 76109310500120120004801; acción constitucional en la que se resolvió:


Primero. - REVOCAR los fallos del (i) 26 de agosto de 2021 proferido en segunda instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y (ii) 13 de abril de 2021 dictada en primera instancia por Sala de Decisión de Tutelas No.2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en las cuales se negó la acción de tutela del caso de la referencia y, en su lugar, AMPARAR los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital la señora C.A.M..


Segundo.-DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia proferida el 28 de abril de 2020 por la Sala de Descongestión No.1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y ORDENAR a la Sala de Descongestión No.1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que adopte una nueva decisión en el proceso iniciado por la señora C.A. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Nación- UGPP para solicitar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, con fundamento en lo señalado en la parte motiva de esta providencia.


Tercero.- Por Secretaría General, LÍBRESE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.


En ese orden, la Sala procede en término a dar cumplimiento a la acción de amparo y se dispone a dictar la nueva sentencia de casación, así:


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARMEN AGUIÑO MOSQUERA contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso ordinario laboral seguido por la recurrente contra la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA hoy UNIDAD ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, al que se vinculó como litisconsorte necesario a la señora JUANA MARÍA MONTAÑO DE IBARRA.

  1. ANTECEDENTES


Carmen Aguiño Mosquera llamó a juicio a la Nación – Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de que se declare que fue compañera permanente del señor J.I.A., con quien convivió bajo el mismo techo y en forma continua e ininterrumpida por un tiempo superior a los 24 años con anterioridad a su fallecimiento, hecho ocurrido el 17 de julio de 1979.


Como consecuencia de tal declaración, pretendió fuera condenada la parte accionada a reconocer y pagarle en forma vitalicia y a partir de la fecha en que falleció su compañero permanente, 17 de julio de 1979, la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes en cuantía del 100%, los intereses moratorios establecidos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en su defecto la indexación de las mesadas y las costas del proceso.


En sustento de sus pretensiones, en síntesis, relató que el señor J.I.A. fue trabajador de la empresa Puertos de Colombia - Terminal Marítimo de Buenaventura hasta el 11 de julio de 1976, fecha a partir de la cual fue pensionado mediante Resolución 138264 de 1977; que su compañero permanente falleció en esa ciudad de Buenaventura el 17 de julio de 1979; que convivieron como pareja bajo el mismo techo y compartiendo el mismo lecho por un tiempo superior a los 24 años aproximadamente; que en los dos últimos años de convivencia el causante enfermó gravemente al ser afectado con un derrame cerebro vascular, quedando con secuela de hemiplejia izquierda en miembros superiores e inferiores, afectándole igualmente el ojo y los labios del mismo lado, siendo ella quien cuidó y acompañó a su compañero durante su convalecencia y hasta su muerte.


Puso de presente que fruto de tal unión extramatrimonial nacieron los hijos J.E., J., M. y Xiomara Ibarra Aguiño, quienes al momento del deceso de su padre eran menores de edad; que durante los 24 años de convivencia tuvieron como residencia la ciudad de Buenaventura; además, en los distintos barrios donde vivieron como pareja gozaron del aprecio de todos sus vecinos, pues era presentada como «su señora y así fue considerada por todos»; relató igualmente que el causante era quien velaba por su manutención y, además, era la persona que le proporcionaba todo lo necesario para vivir modestamente.


Aunado a lo anterior, relató que para la fecha en que falleció el señor J.I.A., éste se encontraba casado con la señora J.M.M. de I., con quien ya no convivía como pareja, pues llevaban separados de cuerpos por un tiempo superior a los 25 años. Agregó que no obstante ello, mediante Resolución 669 de diciembre de 1979, la hoy extinta Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Buenaventura, le reconoció a su cónyuge M. de I., mas no a ella como compañera, la sustitución pensional en cuantía del 50%, pues el otro 50% les fue otorgado a sus hijos menores J., M. y X.I.A..


Adujo que con el 50% de la pensión que recibió en representación de sus menores hijos, le permitió vivir modestamente por varios años, pero desde la fecha en que se vio desprovista de ese único reconocimiento económico y por su avanzada edad ya no puede ingresar al mercado laboral para proveerse su propia subsistencia, es por eso que solicita el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, para con ello vivir dignamente como lo hacía antes de la muerte de su compañero permanente.


Finalmente, arguyó que se encontraba agotada la reclamación administrativa con la solicitud pensional que a la entidad demandada le realizó el 27 de diciembre de 2007, la que le fue negada a través de la Resolución 000266 del 26 de enero de 2009 (f.° 4 a 11).


La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, al dar contestación a la demanda, en esencia, dijo, frente a los hechos, que era cierto que el causante laboró para la extinta Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Buenaventura, al igual admitió la calidad de pensionado por parte de la citada entidad, la fecha de su fallecimiento y el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes a su cónyuge y los hijos menores de edad, pues fueron quienes acreditaron en su momento el derecho a obtener tal beneficio; sobre los demás supuestos fácticos manifestó que no eran ciertos o que no le constaban, sobre todo el referido a la convivencia que dice tuvo la demandante como compañera con el señor Ibarra Arias por un tiempo superior a los 24 años, lo cual debía probarse, máxime que para la fecha del deceso de quien dice fue su compañero, ella no se presentó a reclamar la pensión, pues tal solicitud sólo la hizo a nombre de sus hijos menores de edad y la reclamación para sí la efectuó casi 30 años después del deceso del citado pensionado.


Se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, y en su defensa formuló las excepciones que denominó «LA ACTORA NO CUMPLE CON LOS SUPUESTOS DE HECHO DE LA NORMA PARA ACCEDER A LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL –INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO-», prescripción, buena fe y la genérica.


Igualmente, solicitó la integración del litisconsorcio necesario con la señora J.M.M. de I., en tanto era la persona que en calidad de cónyuge sobreviviente del causante se le reconoció la prestación hoy reclamada por la señora A.M. (f.° 42 a 46).


La señora J.M.M. de I., al acudir al proceso en calidad de cónyuge, en suma, dijo que era cierto que su esposo laboró para la extinta Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Buenaventura, aceptó la calidad de pensionado de éste y la fecha de su fallecimiento; igualmente manifestó que a ella, como cónyuge supérstite, le fue reconocida la pensión de sobrevivientes a partir del 17 de julio de 1979, fecha en que falleció el señor Ibarra Arias; sobre los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que debían ser materia de prueba.


Además, señaló que desde la fecha en que contrajo matrimonio con el señor I.A., que lo fue el 8 de junio de 1949 y hasta cuando murió, 17 de julio de 1979, vivieron juntos de manera continua e ininterrumpida como marido y mujer, tanto así que de tal unión nacieron M. y Jesús Antonio Ibarra Montaño; que nunca se separaron y siempre estuvieron unidos cuidándose de sus enfermedades y brindándose afecto y cariño, pues dicho pensionado, contrario a lo sostenido por la aquí demandante, nunca abandonó su hogar y por ello el matrimonio se mantuvo vigente.


Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló la excepción de cobro de lo no debido; además le solicitó al juez del conocimiento que se declare que la cónyuge es la «legitima beneficiaria de la trasmisión de la pensión de jubilación que en vida percibía y disfrutaba su esposo», igualmente pidió que la demandante debía ser condenada a pagarle las costas del proceso (f.° 50 a 56).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, puso...

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