SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 88155 del 30-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 935471985

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 88155 del 30-05-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL1216-2023
Fecha30 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente88155
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL1216-2023

Radicación n.° 88155

Acta 18


Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por las partes, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de marzo de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA en contra de JORGE ENRIQUE LÓPEZ TRIANA, quien a su vez presentó demanda de reconvención contra la entidad ya mencionada.


  1. ANTECEDENTES


El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia demandó al señor J.E.L.T., con el fin de que se declare la incompatibilidad de la pensión de invalidez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales (ISS) a través de la Resolución 043771 del 29 de septiembre de 2008, con la pensión proporcional de jubilación, pensión sanción, otorgada por el empleador mediante Resolución 2319 del 6 de diciembre de 2016.


En consecuencia, deprecó que el demandado fuera condenado a devolverle las mesadas pagadas a partir del 1 de febrero de 2017 junto con los retroactivos y las adicionales de junio y diciembre e incrementos legales; lo que resulte probado en aplicación de las facultades ultra y extra petita y en caso de oposición, las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que es un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de Salud y Protección Social, cuyo objeto quedó definido en el Decreto 1591 del 18 de julio de 1989, consistente en manejar las cuentas relacionadas con el cumplimiento de las obligaciones previstas en el inciso 1 del artículo 7 de la Ley 21 de 1988, y la de organizar y administrar las prestaciones asistenciales a que tuvieran derecho los empleados y pensionados de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.


Indicó que L.T. laboró al servicio de Ferrocarriles Nacionales de Colombia del 7 de enero de 1980 al 13 de abril de 1992, esto es, «por 11 años, 10 meses y 4 días», hasta la supresión legal de su cargo con derecho a indemnización, al tenor del boletín de personal 0164 del 6 de abril de 1992.


Sostuvo que el convocado al proceso, el 30 de abril de 1999 le solicitó el reconocimiento y pago de una pensión sanción; petición a la que respondió mediante oficio DPE-1886 del 1 de junio de la misma anualidad advirtiendo que ello sería mientras «el extrabajador cumpliera los sesenta años de edad».


Puso de presente que el ISS por medio de la Resolución 043771 del 29 de septiembre de 2008 le había concedido al accionado pensión de invalidez teniendo en cuenta para su otorgamiento el tiempo laborado con la extinta Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Que, el 10 de enero de 2014 incoó el pago de la pensión sanción, que se le negó el 21 de julio de ese año por considerar que tal prestación era incompatible con la de invalidez que venía disfrutando.


Señaló que el 2 de octubre de 2014 el señor L.T. presentó derecho de petición a través del que insistió en el reconocimiento de la pensión sanción, el cual se respondió negativamente el día 27 del mismo mes y año, reiterando la incompatibilidad de las pensiones; y que nuevamente reclamó mediante escrito del 22 de junio de 2015 reiterando los argumentos de incompatibilidad.


Expuso que el demandado presentó en su contra acción de tutela para que se le concediera la pensión sanción de conformidad con la obligación adquirida a través del acto emitido el 1 de junio de 1999, motivo por el que al momento de contestarla explicó que su negativa se sustentaba en el literal j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 que prevé que «ningún afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez», además porque con su proceder negativo no estaba vulnerando el derecho al mínimo vital, ya que el entonces accionante era pensionado por invalidez.


Informó que en primera instancia el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, con sentencia del 30 de septiembre de 2015 negó la acción por improcedente, decisión que confirmó la Subsección A Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 27 de enero de 2016 y lo remitió para su eventual revisión a la Corte Constitucional.


Que la corporación antes mencionada mediante providencia CC T-322-2016 concedió el amparo deprecado y le ordenó que en las 48 horas siguientes «asignar y pagar» la pensión sanción a favor de L.T., hasta que un juez ordinario laboral se pronunciara de manera definitiva respecto de la compatibilidad de dicha prestación con la pensión de invalidez de origen común recibida, y le otorgó el término de cuatro meses «para formular la demanda laboral, ya que de lo contrario, esta decisión alcanzará el carácter definitivo».


Al dar respuesta a la demanda, J.E.L.T., aunque admitió todos los hechos, se opuso a las pretensiones; alegó que a pesar de que el ISS mediante Resolución 043771 de 2008 le concedió pensión de invalidez, no tuvo en cuenta el tiempo laborado con Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por lo que tal afirmación debía ser probada en el trámite del proceso.


En su defensa manifestó que laboró al servicio de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia desde el 17 de enero de 1980 hasta el 13 de abril de 1992, calenda esta última a partir de la cual fue desvinculado argumentando la supresión legal de su cargo.


Adujo que mediante oficio DPE-1186 del 1 de junio de 1999 se le indicó que la pensión sanción le sería reconocida a partir de los 60 años por reunir los requisitos para ello, empero, con posterioridad, se le adujo que esta era incompatible con la pensión de invalidez concedida por el ISS, vulnerándosele el principio de seguridad jurídica.


Propuso como excepciones de mérito las que denominó falta de causa e inexistencia de la obligación; expiración del tiempo para que el demandante pudiera acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral; alcance definitivo de la sentencia de tutela «T-322 del 21 de junio de 2016»; prescripción; buena fe, y la genérica.


De igual forma el demandado principal presentó demanda de reconvención en contra del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, pretendiendo se declare «la expiración o caducidad para presentar demanda laboral» por parte de convocada en reconvención, por haber superado el término concedido para ello por parte de la Corte Constitucional en la decisión CC T-322-2016, la que ante tal omisión «alcanzó el carácter definitivo» y en esa medida, adujo, le asiste el derecho a la pensión sanción de que trata el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 que es compatible con la de invalidez que percibe por parte del ISS.


Por lo expuesto solicitó que la accionada en reconvención fuera condenada al pago de la pensión sanción a partir del 10 de noviembre de 2013, fecha en que cumplió los 60 años de edad, incluyendo las mesadas de junio y diciembre de cada anualidad, teniendo en cuenta para el efecto el último salario promedio mensual que correspondió a $211.352, el cual debía actualizarse aplicando la variación del IPC; los aumentos legales; la indexación de las mesadas; los intereses de mora a que se refiere el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; las costas del proceso y lo que resulte probado en uso de las facultades ultra y extra petita.


Como fundamento de sus pretensiones afirmó haber prestado servicios a Ferrocarriles Nacionales de Colombia del 7 de enero de 1980 al 14 de abril de 1992, desempeñando las funciones de chofer división central, siendo desvinculado en razón a la supresión de su cargo y percibiendo como último salario la suma arriba precisada, que se tomó para liquidar sus prestaciones sociales.


Indicó haber nacido el 10 de noviembre de 1953, de manera que arribó a los 60 años el mismo día y mes del año 2013.


Precisó haber radicado solicitud de reconocimiento de la pensión sanción, el 30 de abril de 1999 por haber laborado al servicio de Ferrocarriles Nacionales de Colombia más de 10 y menos de 15 años, y haber sido desvinculado sin justa causa; súplica a la que mediante oficio DPE-1886 del 1 de junio de 1999 se accedió anunciándosele que se reconocería la prestación implorada una vez arribara a la edad de 60 años.


Explicó que posteriormente, como consecuencia de una enfermedad de origen común, alcanzó un grado de invalidez superior al 50% y por ello el ISS a través de la Resolución 043771 de 2008 se la reconoció; que para otorgarle dicha prestación solo se tuvo en cuenta las cotizaciones efectuadas entre el 6 de noviembre de 1992 y el 30 de noviembre de 2008, como trabajador independiente.


Que el 10 de enero de 2014, una vez cumplidos los 60 años, radicó solicitud ante la demandada en reconvención a fin de obtener el pago de la pensión sanción, que se le negó, con el argumento de que venía disfrutando de la pensión reconocida por el ISS, y esta era incompatible con la acreencia deprecada.


Afirmó que el 2 de octubre de 2014 presentó un nuevo derecho de petición insistiendo en el reconocimiento de la pensión sanción, pero el 27 del mismo mes y año, se le respondió de manera desfavorable reiterando la incompatibilidad de las pensiones, lo que condujo a la interposición de una acción de tutela que, si bien le fue negada en las instancias, al ser revisada por la Corte Constitucional, se le concedió, a través de la sentencia CC T-322-2016.


Acotó que en la providencia referida se le concedió a la accionada, el término de cuatro meses para que presentara la demanda que le permitiera al juez ordinario laboral proferir una sentencia con carácter definitivo, en la que se definiera sobre la compatibilidad de la pensión sanción y la de invalidez «ya que de lo contrario, esta decisión alcanzará el...

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