SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 91953 del 15-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 935472031

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 91953 del 15-05-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL1203-2023
Fecha15 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente91953
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL1203-2023

Radicación n.° 91953

Acta 15


Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DAVID ISAZA ATENCIO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el ocho (8) de marzo de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a ECOPETROL S. A.


Reconócese personería al doctor F.E.H. identificado con la C.C. 3.226.980 y con TP 19164 del C.S. de la J., como apoderado judicial de Ecopetrol S. A. en la forma y para los fines del mandato otorgado (cuaderno de casación).


  1. ANTECEDENTES


David Isaza Atencio llamó a juicio a Ecopetrol S. A. con el fin de que previa declaración de que i) laboró al servicio de la convocada a través de contratos de trabajo, a partir del 20 de junio de 1983; y ii) fue despido en forma unilateral y sin justa causa estando en debilidad manifiesta como consecuencia de las enfermedades laborales que padecía.


En consecuencia, sea reintegrado y sin solución de continuidad a su sitio de labor, así como al pago de salarios, prestaciones sociales, tales como cesantías, intereses a las mismas, prima legal, prima convencional, vacaciones, prima de vacaciones convencional, comisariato, transporte, alimentación, casino y aportes a la seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales, dejados de percibir, desde el 16 de julio de 2013 y hasta cuando se haga efectivo el reintegro.


Asimismo, a la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, correspondiente a 180 días de salario, por haber sido despedido sin la autorización de la oficina de trabajo.


Apoyó sus aspiraciones, básicamente, en que ingresó como temporal al servicio de la demandada, desde el 20 de junio de 1983, en el cargo de albañil I; que desempeñó varios oficios en la escala de la tabla convencional y para la fecha de fenecimiento del nexo contractual se desempeñó como refractarista aislador térmico D9; que cuando inició labores se encontraba en perfectas condiciones de salud y ejerció las funciones de albañil I, albañil II; albañil retract y albañil retract 3; que las funciones que desarrolló como refractarista fueron las de trabajar en las paradas de planta, en el mantenimiento preventivo y reparaciones de toda clase de equipos con material refractario, manipulación de asbesto, foamglas con exposición a factores de riesgo ergonómicos y manejo de todo tipo de herramientas, que causan enfermedades de origen laboral y accidentes de trabajo.


Dijo, que en razón a lo anterior presentó múltiples diagnósticos y enfermedades que comprometieron su salud y su capacidad para laborar en óptimas condiciones; que de ello era conocedor el empleador; que conforme a la historia clínica tuvo los siguientes diagnósticos: i) cambios de discopatía degenerativa L3-L4 con marcados abultamientos discales para mediados y laterales con obliteración parcial de los agujeros de conjugación, cambios de discopatía degenerativa L2-L3 con ligeros abultamientos discales postero-laterales bilaterales (Columna); ii) catarata senil; iii) riñón ectópico; iv) quemadura de tobillo y pie en tercer grado por accidente de trabajo; v) síndrome del túnel carpiano; vi) hipoacusia neurosensorial bilateral calificación 10 %; vii) epicondilitis bilateral (codos); viii) síndrome de manguito del hombro; ix) hipertensión arterial; x) glaucoma en ojos y xi) artrosis en hombros.


A., que el lumbago crónico inicio en el año 2005; que empezó con quebrantos físicos por su columna, por lo que debió someterse a tratamientos médicos; que luego presentó cambios de discopatía en L2 – L3; que, en razón a sus condiciones físicas en el año 2007 asistió a una cita de control y debido a un tac que se realizó, se le halló una discopatía en L4-L5 con abultamiento mediano y para mediado izquierdo; que el 17 de mayo de esa anualidad, fue a control neurológico y se le ordenó un RX de columna dorsal y lumbosacra; que el 22 de agosto de ese año, asistió a control neurocirujano por trastornos en los discos intervertebrales columna lumbar y se le dio manejo de aines más fisioterapia.


Aludió, que como refractarista estuvo expuesto a factores de riesgo, que afectó los ojos por la manipulación de foi de aluminio; que el 25 de noviembre de 2010 le diagnosticaron cataratas y el 9 de diciembre de ese año le practicaron una cirugía; que, debido a la exposición mencionada, el 16 de abril de 2012 presentó síndrome del túnel del carpo bilateral con daño mielínico, artritis reumatoidea; que el 4 de septiembre de 2012, le prescribieron


«DISMINUCIÓN SEGMENTARIA CON ESPESOR GLOBAL CONSERVADA DE LA CAPA FIBRA NERVIOSA DE AMBOS OJOS, HALLAZGOS NO CONCLUSIVO DE ALTERACION GLAUCOMATOSA» y «RELACIÒN COPA DISCO TOTAL CON VOLUMEN DE REBORDE NEURAL EN LÍMITES NORMALES AMBOS OJOS, HALLAZGO NO SUGETIVO DE ALTERACIÓN GLAUCOMATOSA».


Indicó, que el 26 de octubre de 2012 se le ordenó férulas para uso nocturno, y tratamiento con neurobión; que el 19 de julio de 2013 le autorizaron cinco sesiones de acupuntura por lumbalgia crónica; que el 23 siguiente le ordenaron eco bilateral de hombros; que el 2 de agosto de 2013 le prescribieron ecografía de hombros comparativo, siendo los resultados aparentemente normales pero los dolores persistieron cuando realizaba esfuerzos grandes; que el 21 siguiente, le determinaron dolor lumbar recurrente y discopatía L4-L5, L5-S1; que el 6 de septiembre de 2013, le diagnosticaron «cambios de discopatía degenerativa L3-L4 con abombamientos discales para medianos y laterales con obliteración parcial de los agujeros de conjugación», «cambios de discopatía degenerativa L2-L3 con ligeros abombamientos discales postero-laterales bilaterales» y «riñón en forma de herradura de aspecto único en localización pélvica mediana prevertebral».


Adujo, que el 16 de julio de 2013, el dador del empleo le dio por terminado el contrato de trabajo en forma arbitraria e ilegal, cuando se encontraba enfermo, en tratamiento médico, en proceso de calificación de patologías y pérdida de la capacidad laboral y sin mediar permiso de la oficina de trabajo; que el 3 de septiembre de 2013, interpuso una acción constitucional, por violación de sus derechos fundamentales; que el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, el 15 de noviembre de 2013, le otorgó el amparo y dispuso su reintegro; que el 21 de ese mes y anualidad se suscribió acta de reintegro, en la que se elaboró otro si, uno con fecha de terminación 16 de octubre de 2013 y otro el 16 de enero de 2014.


Anotó, que el 22 de julio de 2013, elevó petición al Jefe Regional de Salud del M. en la que pidió la convocatoria del comité interdisciplinario evaluador y determinación del origen de la contingencia y pérdida de capacidad laboral - PCL; que el 6 de agosto de esa anualidad E.S.A. contestó la solicitud que él elevó en el que le informó que emitiría concepto profesional de acuerdo con la historia clínica frente a los diagnósticos «CATARATA BILATERAL, TÚNEL DEL CARPO BILATERAL, EPICONDILITIS LATERAL BILATERAL, PINZAMIENTO DEL TENDON SUPRE ESPINOSO, (TRAUMAS DEL MAGUITO ROTADOR), ENFERMEDAD RENAL, SORDERA DE UN OÌDO Y REDUCCIÒN DEL GRADO DE OTRO».


Apuntó, que el 13 de diciembre de 2013, solicitó a la demandada conformara el comité médico interdisciplinario; que el 7 de enero de 2014 se dio respuesta en la que se le comunicó que fue remitida a la regional de salud del M. Medio para su respectivo estudio; que la JNCI le determinó la PCL de acuerdo con las múltiples diagnósticos; que en la actualidad cuenta con PCL del 39.5 % de origen laboral; que el «18 de marzo de 2011», la JRCI de Santander le determinó una PCL del 9.50 % con fecha de estructuración «9 de abril de 2011»; que el 9 de enero de 2014, la convocada le notificó la terminación del nexo laboral a partir del 16 de enero de 2014; que Ecopetrol S. A. el 1.º de abril de 2014, le calificó la PCL, el origen de las enfermedades y fecha de estructuración, así:


i) «HIPOCAUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL, con fecha de diagnóstico de la enfermedad 12 de diciembre de 2012, 6 % PCL, con fecha de estructuración de la perdida de la capacidad laboral del 25 de septiembre de 2008, DE ORIGEN LABORAL»;


ii) «SÍNDROME DEL TUNEL CARPIANO BILATERAL, con fecha de diagnóstico de la enfermedad 25 de diciembre de 2008, 10 % PCL, con fecha de estructuración de la perdida de la capacidad laboral del 25 de septiembre de 2008, DE ORIGEN LABORAL»; y


iii) «EPICONDILITIS con fecha de diagnóstico de la enfermedad 5 de diciembre de 2002, 0.0 % PCL, con fecha de estructuración 25 de septiembre de 2008, DE ORIGEN LABORAL»;


R., que dicho dictamen fue apelado ante el JRCI de Santander, que por similar n.º 22192014 de 2014, calificó la PCL, origen y diagnóstico, de la siguiente manera: «SÍNDROME DEL TUNEL DEL CARPO BILATERAL: 15 % PCL, fecha de estructuración 25 de septiembre de 2005. ORIGEN LABORAL» e «HIPOCAUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL: 10 % con fecha de estructuración 25 de septiembre de 2008. ORIGEN COMÚN».


Manifestó, que Ecopetrol S. A. el 1.º de abril de 2014, igualmente calificó el origen de la enfermedad, PCL y fecha de estructuración, en la que determinó: «CATARATA SENIL (BILATERAL, CORREGIDO QUIRÚRGICAMENTE CON LENTE INTRAOCULAR): fecha del diagnóstico de la enfermedad 19 de noviembre de 2010, 0.05 % con fecha de estructuración 1.º de abril de 2014» y «RIÑÓN ECTÓPICO (HEMATURIA, RIÑONES HERRADURA, RIÑONES ECTÓPICO SIN FALLA RENAL); fecha del diagnóstico de la enfermedad 15 de abril de 1986, 0.0 % con fecha de estructuración 1.º de abril de 2014»; que contra ese dictamen interpuso el recurso de apelación ante la JRCI, sin que la demanda diera trámite a esa impugnación.


Expresó, que de conformidad con las normas laborales cuenta con una PCL del 34,5 %, que corresponde a...

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