SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002023-00598-00 del 07-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 935472032

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002023-00598-00 del 07-06-2023

Sentido del falloDECLARA IMPROCEDENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC5326-2023
Fecha07 Junio 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102300002023-00598-00



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC5326-2023


Radicación nº 11001-02-30-000-2023-00598-00

(Aprobado en Sesión de siete de junio de dos mil veintitrés)



Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).


Desata la Corte la tutela que E.E.M.G. instauró contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Procuraduría General de la Nación, la Presidencia de la República, la Fiscalía General de la Nación, la Sala de Consulta y Servicio Civil, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y las Secciones Primera, Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta del Consejo de Estado.


ANTECEDENTES


1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección del derecho de «petición» para que se ordenara «d[ar] respuesta» a las solicitudes que formuló el 2 de mayo de 2023.


En compendio adujo que en dicha fecha requirió a los correos electrónicos de las autoridades censuradas información “respecto al tema de JUSTICIA AMBIENTAL y SISTEMA JUDICIAL EN COLOMBIA” con ocasión a una publicación realizada por la Universidad Externado de Colombia; sin embargo, a la fecha de interponer esta acción, no habían contestado ni de fondo, ni de forma el escrito petitorio (…) [y] el término para dar respuesta (…) se cumplió el día 24 de mayo de 2023”.


2.- La Presidencia del Consejo de Estado señaló que revisado el Sistema de Gestión de Correspondencia y Archivo de Documentos Oficiales (SIGOBIUS), encontró que el impulsor presentó un total de “4 peticiones (…) en cuyo trámite se le ha informado de manera clara y precisa la falta de competencia de e[se] tribunal para pronunciarse sobre las situaciones referidas (…), dentro del término legal fueron remitidas a las autoridades competentes para atenderlas”.

La Sección Primera de la misma Corporación sostuvo que la pretensión del gestor “tiene fundamento en un hecho que no es cierto”, comoquiera que el 18 de mayo de este año “contest[ó su] petición” y al día siguiente se la remitió al e-mail reportado por aquel, de ahí que “d[io] respuesta oportuna y de fondo”.


La Secretaría de la Sección Segunda aseveró que, al tenor de los artículos 85 de la Ley 270 de 1996 y 92 del Decreto 52 de 1987, el 30 de mayo último puso en conocimiento de todas las “Secciones que conforman el Consejo de Estado”, al Consejo Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla el escrito radicado por Ericsson Ernesto para que se pronunciaran al respecto, razón por la cual, destacó, la «tutela» es improcedente “por carencia actual de objeto por hecho superado”.


La Sección Tercera afirmó que las direcciones a las que el actor dirigió las rogativas, “ninguna de ellas pertenece a las determinadas por las distintas S. para recibir memoriales y/o peticiones”. Para corroborar tal manifestación, indicó que la página web visible en el link es https://www.consejodeestado.gov.co/canalesdeatencion/index.htm, donde se señalan todos los canales de atención oficiales para recibir “cualquier tipo de documentación (…) como la que es objeto de la actual acción constitucional”. Por consiguiente, se opuso al amparo, en tanto, “de las pruebas arrimadas (…) no es posible inferir que la petición de 2 de mayo de 2023 hubiera sido efectivamente enviada”.


La Sección Cuarta refirió que “el sujeto pasivo del derecho de petición (…) es el P. de la República”, en ese orden, imprimió el trámite dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2021.


La Sección Quinta enfatizó en que, a través de la secretaría, se le “respondió la petición a M.G. el 8 de mayo de 2023 (…) [y] el 31 de mayo” y se iteró tal contestación a su correo electrónico.


La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado advirtió que “mediante oficio n° 280 del 12 de mayo de 2023 (…) dio respuesta a la solicitud” del quejoso.


La Subdirección Nacional de Gestión Documental de la Fiscalía General de la Nación relató que el 3 de mayo envió el pedimento del precursor a la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos, por ser el “servidor competente [para] brindar una respuesta de fondo, clara y oportuna”.


La Comisión Nacional de Disciplina Judicial aseveró que recibida la plegaria del querellante el 2 de mayo, “evidenció que la temática guarda relación con el Acuerdo N° PSAA14-10160 de 12 de junio de 2014 del Consejo Superior de la Judicatura por el cual se adopta el plan de gestión ambiental de la Rama Judicial”, por ende, el día 11 siguiente “realizó la remisión por competencia” a dicho organismo (…) con copia al correo del petente (…) de acuerdo con lo estipulado en los artículos 75 y 85 de la Ley 270 de 1996”.


La Escuela Judicial R.L.B. adujo que el 29 de mayo de este año solventó lo requerido por Mena Garzón “solamente el interrogante planteado en el numeral 11, literal b” habida cuenta que “se relacionaba con las competencias asignadas”, notificándole de ello ese mismo día, “encontrándonos ante un evidente hecho superado”.


El Consejo Superior de la Judicatura sostuvo que “resulta alejado a la realidad que el actor indique que no ha recibido respuesta”, porque la misiva la atendió el 8 de mayo. Agregó que “el actor insiste en presentar cuestionarios que ya han sido resueltos en otras oportunidades, variando la formulación de las preguntas”.


La Procuraduría General de la Nación destacó la existencia de un “hecho superado”, en la medida que el pasado 31 de mayo adelantó la gestión respectiva, “remit[iendo] por competencia (…) a la Presidencia de la República la petición del accionante”.


La Presidencia de la República advirtió que contrario a lo enunciado por el actor, el 5 de mayo de 2023 “contestó de manera clara (…), indicándole que (…) traslad[ó su petición] a las autoridades que encontró competentes para resolver de fondo las inconformidades planteadas”.


CONSIDERACIONES


1.- El “derecho de petición”, de raigambre fundamental, entraña no solo la facultad de formular la “solicitud respetuosa”, sino, también, la de exigir a quien le ha sido expuesta, una “respuesta” de mérito, tempestiva y en condiciones idóneas que permitan su enteramiento a quien lo activa, por lo que su contenido debe adecuarse a lo implorado, sin que éste sea necesariamente favorable.


Así las cosas, la “contestación” que se ofrezca debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo exigido, y (iii) Ponerse en conocimiento del petente, ya que su notificación hace parte del núcleo básico del privilegio, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la “autoridad” si esta se reserva el sentido de lo decidido.


2.- Del material suasorio que reposa en el paginario y de las «respuestas» ofrecidas por los vinculados, ab initio, se advierte el éxito parcial del resguardo, por las razones que a continuación se exponen:


2.1.- El promotor a través del «derecho de petición» que interpuso el 2 de mayo de 2023, solicitó que se le informara:


1. ¿Cómo se garantiza el acceso a la ADMINISTRACION DE JUSTICIA en materia ambiental en Colombia? Acorde a los artículos 8,79 y 80 de la C.P.C en conexidad con el derecho fundamental a la SALUD y la VIDA y demás tratados internacionales.


2. ¿Qué normativa nacional establece que en Colombia no se tengan tribunales especiales en temas ambientales y por qué? Acorde a los artículos 8,79 y 80 de la C.P.C en conexidad con el derecho fundamental a la SALUD y la VIDA y demás tratados internacionales.


3. Que capacitación PREVIA se requiere para efectuar la labor de fiscal, juez o magistrado encargado de resolver y dirimir conflictos de orden medio ambiental correspondientes a la vulneración de los derechos consagrados en los artículos 8,79 y 80 en conexidad con los derechos fundamentales a la SALUD y la VIDA y que normativas lo regulan.


4. ¿Qué presupuesto nacional hay para IMPLEMENTAR los tribunales especializados en temas ambientales? Acorde a los artículos 8,79 y 80 de la C.P.C en conexidad con el derecho fundamental a la SALUD y la VIDA y demás tratados internacionales.


5. Que infraestructura tecnológica, científica y de recurso humano que sirva de soporte o apoyo judicial a fiscales, jueces y magistrados en Colombia Acorde a los artículos 8,79 y 80 de la C.P.C en conexidad con el derecho fundamental a la SALUD y la VIDA y demás tratados internacionales.


6. ¿En Colombia hay fiscales, Juez o Magistrado experiencia certificable y especializados en asuntos ambientales y que estén capacitados en evaluar la calidad de la Prueba del daño en materia ambiental? enumere cuantos en que tribunales y dependencias y en que ciudades, Acorde a los artículos 8,79 y 80 de la C.P.C en conexidad con el derecho fundamental a la SALUD y la VIDA y demás tratados internacionales.


7. ¿En Colombia hay fiscales, Juez o Magistrado especializados en asuntos...

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