SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 92191 del 15-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 935472047

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 92191 del 15-05-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL1204-2023
Fecha15 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente92191
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL1204-2023

Radicación n.° 92191

Acta 15


Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA EDITH OSORIO DE PARRA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B.D.C., el treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021), en el proceso ordinario que le instauró al FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES -FONCEP, al que fue integrado como interviniente por exclusión MARÍA ANGELITA MARTÍNEZ.


  1. ANTECEDENTES


María Edith Osorio de P. llamó a juicio al Fondo accionado, a fin de que le fuese reconocida la sustitución de la pensión sanción otrora concedida a C.V.R.V.; retroactivos; indexación; intereses de mora; lo probado en uso de las facultades extra y ultra petita y costas (f.° 3 a 4 del cuaderno principal).


Relató que convivió con el causante «desde el 15 de enero de 1988», hasta el 9 de septiembre de 1998, fecha del deceso; que de esa relación nació H.D.R.O., el 4 de marzo de 1994; que el señor R.V. prestó sus servicios a la Empresa Distrital de Servicios Públicos –Edis; que le fue otorgada pensión sanción en cumplimiento de un fallo judicial; y que estuvo casado con María Angelita Martínez con quien disolvió sociedad conyugal el 12 de abril de 1990.


Narró además que estuvo casada con J.P.B. desde el 30 de diciembre de 1970; que se separó de hecho de su cónyuge «en el año 1980»; que inició proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio, el cual terminó por muerte de su marido; y que el derecho pensional fue otorgado en un 50% a su hijo, quedando la porción restante en suspenso por decisión del demandado.


El Fondo de Prestaciones Económicas, C. y Pensiones - Foncep se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la pensión al causante; la existencia del hijo; los matrimonios, tanto de la peticionaria, como del causante con terceras personas; y el proceso de disolución de los efectos civiles del mismo impulsado por la actora. Frente a la convivencia y la separación de hecho tanto del causante de su pareja conyugal, como de la peticionaria con su ex cónyuge, manifestó no constarle.


En su defensa propuso las excepciones de aplicación de las normas relativas a la sustitución de la prestación al momento de la muerte del causante; inexistencia de la obligación demandada; falta de causa para pedir; prueba de los derechos a la sustitución pensional; prescripción de las mesadas pensionales y la «genérica» (f.° 117 a126 ib.).


Por medio de providencia del 21 de febrero de 2018, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá D.C. ordenó la integración del contradictorio con el llamamiento al proceso de M.A.M., en calidad de interviniente ad excludendum (f.° 163 ib.), decisión confirmada el 8 de mayo de esa misma vigencia (f.° 170 ib.).


Esta última, a través de curador ad litem, expresó que no se oponía a las pretensiones por no estar dirigidas en su contra y, en cuanto a los hechos, expresó no constarle ninguno de los señalados.


Propuso como medios exceptivos, el de cosa juzgada, prescripción y «genérica o innominada» (f.° 198 a 206 ib.).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quince Laboral del Circuito de B.D.C., mediante fallo del 19 de enero de 2021 (f.° CD, 236, min. 1:15:58), absolvió a la accionada, impuso costas a la demandante y se abstuvo de proferir decisión con relación a la interviniente ad Excludendum.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., por apelación de la actora, mediante fallo del 30 de abril de 2021, confirmó el de primer grado y condenó en costas a la recurrente (f.° 258 a 266 del cuaderno principal).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado propuso como problema jurídico a resolver si «la demandante M.E.O.D.P. en calidad de compañera permanente del causante, acredita la condición de beneficiaria de la sustitución pensional causada con ocasión del fallecimiento del señor C.V.R.V..


Afirmó que no era objeto de disputa que el causante, Celio Vicente Rojas Valbuena, falleció el 9 de septiembre de 1998; que mediante sentencia del 14 de marzo de 2000, proferida por el Jugado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., la entidad accionada fue condenada al pago de una pensión sanción a nombre del fallecido, «en cuantía mensual de $149.216,67, para la fecha de despido, si para entonces tenía cumplida la edad de 60 años, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido»; que dicha decisión fue confirmada a través de proveído del 10 de mayo de 2000, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C.; que el Foncep por medio de la «Resolución No. 0439 del 1° de marzo de 2005, ordenó el reconocimiento post mortem de una pensión restringida de jubilación, en los términos del Art. 8 de la Ley 171 de 1961 al señor C.V.R.V. en cuantía de $149.216,67 a partir del 20 de marzo de 1996»; y que así mismo, otorgó el derecho a HERMES DARÍO ROJAS OSORIO, hijo del causante y la peticionaria, «en cuantía equivalente del 50 % de la suma que resulte de aplicar sobre el valor inicial de la pensión, los reajustes legales, a partir del 9 de septiembre de 1998, pero con efectos fiscales a partir de agosto de 2001, derecho que podrá disfrutar hasta el 4 de marzo de 2012, fecha en que cumple 18 años de edad».


Añadió que la entidad dejó en suspenso el reconocimiento del otro 50 % de la pensión de sobrevivientes,


[…] hasta tanto se aclara si los vínculos matrimoniales que unieron a los señores C.V.R.V. (causante) y la señora M.A.M., así como la peticionaria y su esposo, se disolvieron con anterioridad al fallecimiento del causante, o si ellos no hacían vida marital con sus respectivos cónyuges cuando se produjo el deceso del señor ROJAS VALBUENA.


Aseguró que, teniendo en cuenta la fecha de la muerte, la norma aplicable era el «artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003»; que la norma exigía la acreditación de la convivencia por el plazo quinquenal anterior a la defunción y que para estudiar la cosa juzgada, la apelante argüía que existían hechos nuevos, tales,


[…] como la decisión del Juzgado 13 de Familia que da por terminado el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio celebrado entre la demandante y el señor JAIME PARRA BALLESTEROS, por fallecimiento de éste último, así como la disolución de la sociedad conyugal existente del señor C.V.R.V. y quien fuera su esposa.


Anotó que obraba en el expediente la sentencia Juzgado 27 Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá dentro del proceso n.° 19-2011-00120, en la cual se absolvió al Fondo de la misma pretensión incoada; que allí se alegaba haber convivido con el causante; que dicho fallo fue confirmado a través de proveído del 19 de julio de 2013; por lo cual se verificaba la identidad de partes.


Agregó,


Igualmente, existe identidad de objeto y causa, con respecto a las pretensiones de la demanda, por cuanto en primera medida, se advierte que en el primer proceso quedó definido que se negaba el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la señora MARÍA EDITH OSORIO DE PARRA por no acreditar la convivencia efectiva con el causante, ni depender económicamente de éste, pues indica que el hecho de haber procreado un hijo con el fallecido, no determina de por sí tal situación de convivencia y dependencia económica que corresponden a presupuestos que necesariamente deben aparecer acreditados en el expediente para la prosperidad del derecho pensional reclamado.


Reiteró que, «el estudio del derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ya fue ventilado y resuelto por parte del Juzgado 27 Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, por lo que no puede entrar a modificarse en el presente asunto»; y que si bien se tenía establecido que el proceso de cesación de efecto civiles del matrimonio contraído con Jaime Parra Ballesteros, culminó por muerte de éste último, en el documento aportado no se evidenciaba la fecha del deceso, por lo que no era así factible establecer la separación y, mucho menos, si existió la convivencia predicada en los hechos de la demanda.


Insistió en que


[…] la documental traída a juicio no determina si para el 9 de septiembre de 1998 acreditó la convivencia con el causante y si dependía económicamente de éste, a efectos de obtener la calidad de beneficiaria de la sustitución pensional, resaltando en todo caso, que dentro del proceso No. 19-2011-00120 adelantado en el Juzgado 27 Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, ya fueron estudiados los hechos y pretensiones, tal cual se invocan dentro del presente asunto.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y, constituida en Tribunal de instancia, «REVOQUE LA SENTENCIA PROFERIDA por el Juzgado quince laboral del Circuito el día diecinueve (19) de enero de dos mil veintiuno (2021)» y acceda al petitum inicial.


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por el Foncep. Se avocará el estudio conjunto de las acusaciones teniendo en cuenta la finalidad común que persiguen y la paridad en el elenco normativo acusado.


V.CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia,


[…] por ser violatoria de la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea del artículo 15 del CST, relacionado con los artículos 13, 14, 19, 57, numeral 4°, 43, 127, 130 y 249 del mismo Código sustantivo del trabajo, artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, artículos 13 y 53...

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