SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 102631 del 31-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 935472059

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 102631 del 31-05-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL6633-2023
Fecha31 Mayo 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 102631
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


STL6633-2023

Radicación no 102631

Acta n° 19


Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


La Sala resuelve la impugnación interpuesta por OLIVERIO ANTONIO CÁRDENAS GARZÓN en nombre propio, contra la sentencia de tutela proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 26 de abril de 2023, dentro de la acción constitucional que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHOCONTÁ, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la censura.


  1. ANTECEDENTES


La parte promotora del resguardo instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos «al debido proceso, defensa y acceso efectivo a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.


Como fundamento fáctico de su pretensión, la parte convocante indicó, que el 22 de agosto de 2011 la señora A.B.E. de G. quien adujo ser propietaria del predio «El Encenillal», presentó demanda de deslinde y amojonamiento en su contra como dueños del bien la «Esperanza», para que se fijara una línea divisoria que separara los inmuebles colindantes. La demandante soportó su acción con la escritura pública 465 del 2 de junio de 1994 de la Notaria Única de Chocontá, a través de la cual aseguró haberle comprado el predio al señor Luis Alberto Gómez Contreras.


Indicaron, que en la audiencia de que trata el artículo 45 del decreto 2303 de 1989, el juzgado de instancia el 28 de julio de 2015 declaró imprósperas las excepciones previas formuladas, decisión que fue confirmada por el superior el resolver recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

Señalaron, que ante el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, por el fallecimiento de L.A.G.C. y la posible ilicitud en la compraventa de «El Encenillal» formularon incidente de nulidad, tacharon de falsedad la escritura pública presentada por la demandante y solicitaron la suspensión del asunto por pre judicialidad penal, para lo cual presentaron copia de la denuncia penal formulada, y tramitada en la Fiscalía Primera Seccional de ese municipio, peticiones que el despacho convocado rechazó de plano, con auto del 29 de enero de 2019.


Afirmaron, que luego de practicada la inspección judicial el 28 de marzo de 2019, el Juzgado de conocimiento por fuera de audiencia y por escrito profirió la sentencia en la que resolvió fijar los linderos, entregar el área «usurpada» a la demandante, y declarar en firme el deslinde y amojonamiento. Inconformes con lo resuelto presentaron incidente de nulidad porque no asistieron a la diligencia, mismo que fue negado en primera y segunda instancia.


Relataron que, contra la sentencia de 28 de marzo de 2019, presentaron recurso de revisión ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, admitido con providencia del 2 de febrero de 2022 y resuelto el 24 de octubre de 2022, con proveído que dispuso declararlo infundado.


De lo expuesto, el accionante censuró el Tribunal Superior incurrió en un defecto fáctico, porque no valoró que: “las pruebas practicadas en proceso de deslinde y que eran actuaciones «absolutamente fraudulentas y de mala fe», puesto que la demandante le hizo creer al Juzgado de conocimiento que compró el lote de terreno «El Encenillal» a Luis Gómez Contreras el 2 de junio de 1994 cuando se encontraba hospitalizado y en delicado estado de salud, ni analizó el testimonio que confirmaba que el documento público presentado con la demanda era «falso e ilícito», y que la demandante mintió abiertamente para lograr que sus pretensiones fueran atendidas positivamente, lo que en efecto consiguió pues el Tribunal terminó por avalar la decisión del a-quo.”

Conforme a lo anterior, la parte aquí convocante solicitó:


«…declarar sin ningún valor y efecto, por resultar violatorias del derecho al debido proceso, la sentencia proferida el 22 de octubre de 2022 por el tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil familia, y la sentencia dl 28 de marzo de 2019 proferida por el Juzgado Civil del circuito de Chocontá…disponer remitir el proceso al Juzgado Civil del circuito de Chocontá, para que proceda a rehacer y practicar la diligencia de deslinde y amojonamiento, con estricto cumplimiento de las normas procesales, y siempre en el marco del respeto a los derechos fundamentales al debido proceso”



II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante proveído del 18 de abril de 2023, la Sala de Decisión Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela instaurada por la parte quejosa, ordenó enterar a las autoridades accionadas y demás vinculadas, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.


Dentro del término concedido, los citados no se pronunciaron.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 26 de abril de 2023, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado resolvió negar el amparo incoado, al considerar que:


En síntesis, de acuerdo con las reglas de la sana crítica concluyó que no se configuraba ninguna de las causales invocadas por los demandantes en revisión, por lo que resolvió declararlo infundado, sentencia que se encuentra motivada y no luce arbitraria, ni caprichoso, ni se evidencia...

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