SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-02000-00 del 05-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 935472216

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-02000-00 del 05-06-2023

Sentido del falloDECLARA IMPROCEDENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC5479-2023
Fecha05 Junio 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-02000-00



FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


STC5479-2023

R.icación n° 11001-02-03-000-2023-02000-00 (Aprobado en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Cristian Antonio Niño Liévano contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta1.


  1. ANTECEDENTES

1. El accionante demandó la salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado en el proceso de radicado 540013121002201800001.


2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:


2.1. El 22 de enero de 2018, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta admitió la solicitud de formalización y restitución de tierras promovida en favor de Jesús Eduardo Quintana Angarita y ordenó, entre otros, vincular y correr traslado al señor C.A.N.L., en su condición de propietario del predio en disputa2.


2.2. Remitido el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, el 11 de diciembre de 2018, avocó el conocimiento del trámite y el 29 de octubre de 2021 dictó sentencia, declarando impróspera la oposición formulada por Cristian Antonio Niño Liévano, negó la calidad de segundo ocupante y ordenó la entrega del inmueble.


2.3. El 18 de noviembre de 2021 se libró despacho comisorio número 2021-051 al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, para la entrega del inmueble, diligencia que se llevó a cabo el 9 de marzo de 20223.


3. Al respecto, el promotor censura que, para la fecha de celebración del contrato de promesa de compraventa, título por medio del cual entro en posesión del inmueble el 24 de octubre del año 2008, aún no estaba vigente la ley 1448 de 2011, por lo que no tenía vigencia la «inversión de la carga de la prueba de la buena fe exenta de culpa», de manera que la sentencia debía fincarse en los postulados de la «buena fe simple que en su caso debía presumirse».


Adujo que, la sentencia de única instancia desconoció la presunción de buena fe exenta de culpa «tal como estaba vigente en el Código de Comercio e invirtiendo la carga de la prueba al exigir su demostración para reconocer derecho a las compensaciones económicas previstas en la ley de restitución de tierras».


4. Conforme a lo relatado, pidió que se deje sin efecto «parcialmente» el proveído fustigado, en lo concerniente al no reconocimiento de las compensaciones económicas señaladas en la Ley 1448 de 2011 y que en esa nueva providencia se le reconozca como adquirente de buena fe exenta de culpa «según los términos de las normas jurídicas sustanciales APLICABLES EN EL MOMENTO».

  1. RESPUESTAS RECIBIDAS


1.El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta realizó un recuento de lo actuado y resaltó que la vulneración denunciada no le es atribuible. También que «el actor ya había interpuesto una acción de tutela contra el mismo accionado, por similares hechos y pretensiones, la cual se tramitó ante la H. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia con número de radicado 11001-02-03-000-2020-00738-00».


2. La Unidad de Restitución de Tierras, Dirección Territorial de Norte de Santander, respaldó la legalidad de la sentencia atacada.


3. La Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en escritos separados, solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.


4. La Procuraduría 19 Judicial II para Restitución de Tierras de Cúcuta, deprecó la improcedencia del amparo por desatención del requisito de la inmediatez.


  1. CONSIDERACIONES

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