SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 130233 del 09-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 935472221

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 130233 del 09-05-2023

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP5644-2023
Fecha09 Mayo 2023
Tribunal de OrigenSALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 130233
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA





FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado PonenteSTP5644-2023 Radicación N.° 130233 Acta 087


Bogotá D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023).



VISTOS



1. Se pronuncia la Sala sobre las impugnaciones instauradas por MYRIAM PATRICIA GONZÁLEZ MENDOZA y por el titular del JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, frente al fallo de tutela proferido el 28 de marzo de 2023 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, mediante el cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso de la primera.


2. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal rad.: 50001-61-05-883-2022-80054.


ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS



3. Así los resumió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio:


De [sic] análisis de la demanda y los elementos de prueba aportados, se extrae que M.P.G.M. en su condición de Fiscal 5° Seccional de Villavicencio actualmente adelanta el proceso dentro del radicado 50001 61 05 883 2022 80054 00 en contra de J.A.M.P. ante el Juzgado 2° Penal del Circuito de Villavicencio.


Contextualizó que, dentro de la referida actuación, para el 23 de enero de 2023 se convocó la audiencia preparatoria. En la [que] dejó constancia que la defensa -Dr. D.P.C.-, no había trasladado los elementos materiales probatorios y realizó la enunciación de los mismos.


Luego la fiscal, realizó la enunciación y reiteró que no contaba con los EMP de la defensa, de manera que el abogado solicitó la suspensión de la diligencia, a lo cual accedió la judicatura, señalando como nueva fecha el 8 de marzo de 2023.


Refirió la accionante, que el titular del despacho realizó unas manifestaciones temerarias: “que la Fiscalía al parecer conocía cosas, que la defensa conocía y el Despacho del Juez desconocía, de estas manifestaciones, hubo respuesta tanto de la Defensa en el Minuto 0:42.38 y de esta D.F. al minuto (1:03:13) dejé constancia que este tipo de manifestaciones generan suspicacias y que mis actos son trasparentes y pidiendo al Despacho con respeto evitar este tipo de manifestaciones que no eran ciertas y que podía generar problemas a las partes. Deje constancia que yo solo hice una deducción del acontecer de la audiencia y que mi intención iba en el sentido de evitar actos irregulares que dieran al traste más adelante con el caso de lo que afectaría a las partes, maxime [sic] que represento a las victimas [sic] menores de edad.”


En la audiencia del 8 de marzo de 2023, en relación con el descubrimiento la defensa admitió que por error había enviado algunos elementos a otro despacho fiscal, por lo que la accionante solicitó el reenvío de los mismos por medio del correo electrónico.


En ese momento, el juez refirió que impondría sanción de conformidad con los artículos 138 y ss. del código de procedimiento penal a la defensa y fiscalía por deslealtad en el debido descubrimiento probatorio al considerar que se trataban de maniobras dilatorias y mañosas; lo anterior teniendo en cuenta que se trata de un proceso en el cual la víctima es una menor de edad por un delito sexual.


Indicó que el juez le atribuyó el aplazamiento de la audiencia del 23 de enero de 2023.


Relató que el sustento para imponer la sanción fue amplio e indeterminado, aduciendo situaciones repetitivas. Aunado a ello, no se concedió la oportunidad para que las partes se pronunciaran respecto de la sanción, la cual consistió en imponer multa de 2 s.m.l.m.v.


Continuó con el objeto de la audiencia, agotando el mismo y programando las fechas para la realización del juicio oral a partir del 11 de abril de 2024; lo cual reprochó como quiera que se le estaba imponiendo una sanción disciplinaria por dilaciones injustificadas pero el juicio se estaba agendando después de 1 año.


Finalmente, solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso y buen nombre; como consecuencia de ello, i) se decrete la nulidad del proceso disciplinario, ii) se ordene que ofrezca disculpas públicas respecto de las calificaciones injuriosas y descalificantes, iii) se requiera al juez para que abstenga de realizar manifestaciones mal intencionadas, descalificantes e injuriosas en las actuaciones judiciales”.


EL FALLO IMPUGNADO



4. El Tribunal Superior de Villavicencio tuteló el derecho fundamental al debido proceso de MYRIAM PATRICIA GONZÁLEZ MENDOZA, tras advertir que el titular del Juzgado 2º Penal del Circuito de Villavicencio se abstuvo de ponderar la gravedad de la falta al momento de imponer la sanción, siendo que “le era exigible hacer un análisis de los subprincipios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido, en el marco de un proceso incidental de naturaleza disciplinaria”.


5. Adicionalmente, evidenció que el juez valoró de manera incorrecta el acontecer procesal, “conllevando a la imposición de una sanción que escapó a los márgenes de la razonabilidad”.


6. Por lo anterior, resolvió dejar sin efecto la sanción impuesta a la Fiscal accionante y al defensor en la audiencia del 8 de marzo de 2023. Por otro lado, negó en todo lo demás el amparo invocado.



LA IMPUGNACIÓN



7. Fue propuesta de la siguiente manera:


8. M.P.G.M. reiteró, en términos generales, los argumentos planteados en la demanda inicial.


9. En este sentido, es enfática al señalar que:


[D]entro de la audiencia Preparatoria, el señor Juez segundo Penal del Circuido de Conocimiento, lanzo [sic] afirmaciones por demás injuriosas y no acompasadas ni a la verdad jurídica ni al acontecer de las audiencias desarrolladas dentro de esta carpeta, mismas que fueron revisadas por el fallador de primera Instancia en donde efectivamente se pudo demostrar cómo se hizo”.


10. Por lo anterior, solicita que:


[S]e me ampare mi buen nombre y mi honra, bajo las consideraciones expuestas. El cual no fue amparado en el Numeral segundo de la parte resolutiva y que fuera expuesto en los numerales 3.4.3 de la providencia del 28 de marzo de 2023”.


11. El titular del Juzgado 2º Penal del Circuito de Villavicencio por su parte, no criticó el fundamento de la decisión impugnada, sino que, en cambio, señaló que:


[L]a actitud triunfalista asumida por la señora accionante, al divulgar por distintas redes sociales, de Defensores, y Fiscales, de lo que si bien es una decisión pública, sentencia de primera instancia, para el suscrito es más una actitud retadora, que en algo se asemeja incluso, a la parte que el señor Juez de Tutela, no destaco, cuando en una forma altisonante a gritos la señora Fiscal reta al suscrito a que le aplique la máxima sanción. Igual actitud, de arrogancia asumió incluso al expresarle que me alegraba la decisión en su favor”.


12. No hace solicitudes puntuales, pero se entiende que pretende que se revoque el fallo impugnado y, en consecuencia, se niegue el amparo deprecado, ya que, en su opinión:


[E]s una decisión que lleva quizás un mensaje en contra para cuando vamos a aplicar los jueces correctivos frente a actos perturbadores de los tramites adecuados”.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE



13. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver las impugnaciones instauradas por M.P.G.M. y por el titular del Juzgado 2º Penal del Circuito de Villavicencio contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.


14. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.


15. En el presente evento, la fiscal M.P.G.M. censura, a través de la acción de amparo, que, el 8 de marzo de 2023, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Villavicencio le haya impuesto una sanción de conformidad con el artículo 143 de la Ley 906 de 2004 por deslealtad en el debido descubrimiento probatorio (rad.: 50001-61-05-883-2022-80054).


16. Sostiene que dicha situación vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, honra y buen nombre.


17. En aras de resolver la cuestión planteada, en...

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