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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54084 del 10-05-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSP189-2023
Fecha10 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Antioquia
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente54084




GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente


SP189-2023

Radicación Nº 54084

Acta No. 088



Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).



ASUNTO


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de víctimas contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia el 21 de agosto de 2018, confirmatoria de la emitida en primera instancia, mediando preacuerdo entre Fiscalía y acusado, por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrio (Ant.), que condenó a A.A.S.B. a la pena principal de 90 meses de prisión, como responsable del delito de homicidio agravado cometido en circunstancias de intenso dolor.



HECHOS Y ACTUACIÓN REVELANTE


El 1° de septiembre de 2013 pasadas las 11 y 30 a.m., Andrés Alexis Saldarriaga Berrio llegó hasta el establecimiento “Los Juanes” ubicado en la calle 30 No. 29-30 del municipio de Maceo (Ant.) y propinó una puñalada en el cuello a José Nelson Barrera Correa, quien al huir del lugar cayó al suelo, en donde el agresor le dio alcance e infirió nuevas heridas de igual naturaleza. El lesionado murió cuando se le prestaban primeros auxilios en el Hospital municipal.


Una vez S.B. se presentó ante las autoridades, el 3 de julio de 2015 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Puerto Berrio formuló imputación en su contra por el delito de homicidio agravado por sevicia (Arts. 103 y 104.6 del C.P.), imponiéndosele medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.


A su vez, el 13 de octubre posterior se cumplió la audiencia de formulación de acusación por el delito contra la vida agravado, pero por motivo abyecto (Arts. 103 y 104.4 del C.P.) y el 19 de septiembre se adelantó la audiencia preparatoria.


Una vez convocada la audiencia del juicio oral, el 15 de noviembre de 2017, previamente a instalarse, la Fiscalía solicitó el cambio de su objeto, informando que se había presentado un preacuerdo celebrado con el procesado, a través del cual S.B. aceptaba responsabilidad por el delito objeto de acusación (Arts. 103 y 104.4 del C.P.) y se le reconocía la atemperante por intenso dolor del art. 57 del C.P., previa verificación e individualización de la pena, el convenio fue aprobado por el Juez de primera instancia.


Sobre esta base se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia, en los términos señalados.


DEMANDA


A nombre de las víctimas que representa, impugna su apoderado la sentencia recurrida, bajo el auspicio de violación directa de la ley sustancial, que dice emana de falta de aplicación “de normas constitucionales y legales” (Arts. 29 de la C.P., 286 a 294 y 336 a 343 del C. de P.P.), con afectación del debido proceso y las garantías que le son inherentes dada la condición de sujeto procesal que ostenta.


En criterio del actor “Todo proceso penal” que culmina con sentencia, supone una adecuada imputación y acusación y el señalamiento de las circunstancias concurrentes, en tal forma que un preacuerdo que deje de lado una agravante que hace parte del núcleo fáctico de la imputación está por fuera de la legalidad.


Enfatiza en que el núcleo esencial de la “situación fáctica” no puede ser modificado, pues resulta referente para el ejercicio de la defensa y de los derechos de las víctimas.


A este respecto, recuerda que la imputación lo fue por el delito de homicidio agravado acorde con el Art. 104.6 del C.P., y pese a que el defensor en desarrollo de la preparatoria pidió pruebas en orden a acreditar una inimputabilidad del procesado, previo al juicio se presentó un preacuerdo en donde la agravante incluida fue la del numeral 4° de dicho precepto, con lo cual se allanó el camino a la concesión de la prisión domiciliaria, misma que con la agravante originalmente imputada se hallaba prohibida.


El menoscabo de garantías que dice consolidarse de esta manera, es mayor cuando quiera que además se reconoció al procesado la atemperante del art. 57 del C.P., todo en disfavor de los derechos de las víctimas.


Así las cosas, entiende el censor que de no haberse admitido este preacuerdo, no se habrían vulnerado las garantías de las víctimas en este caso, pues se condenó sin la suficiente precisión fáctica y jurídica, lo que conllevó superar la prohibición de la sustitutiva y conceder al procesado la prisión domiciliaria, aspectos todos que están íntimamente vinculados con la finalidad de aprestigiar a la administración de justicia y la imposición de penas irrisorias como la que, asegura, se terminó irrogando en este trámite.


Solicita, así, se case la sentencia y declare la nulidad de lo actuado a partir de la acusación.



TRÁMITE DE SUSTENTACIÓN Y REFUTACIÓN


Una vez admitida la demanda incoada, mediante auto calendado el 12 de agosto de 2020, dispuso la Sala que se corriera traslado de conformidad con lo ordenado por Acuerdo No.20 del 29 de abril de 2020 y con ocasión de la situación derivada de la declaración de pandemia por el COVID19, en procura de compilar las alegaciones concernientes a la sustentación y refutación del libelo casacional.


Apoderado de víctimas


Al sustentar el recurso promovido, el apoderado de víctimas reitera que la sentencia incurrió en violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de normas constitucionales y legales, con afectación de las garantías de las víctimas.


Explica que todo proceso penal que culmina con una sentencia, debe estar precedido de una imputación en la cual se concrete una adecuada tipificación de la conducta y las circunstancias fácticas de agravación, de modo que un preacuerdo que deje de lado aquellas que se han desarrollado dentro del núcleo fáctico de la imputación y que la misma impedía acceder a beneficios, conlleva necesariamente a que la pena esté por fuera del principio de legalidad.


Para el demandante, la imputación se desarrolló sobre el presupuesto fáctico y jurídico de un homicidio agravado por sevicia, dado que el procesado atacó a la víctima, después de herirla y cuando estaba en el suelo y no por el motivo abyecto del que no se ocupó tal acto.


Por ello el preacuerdo se produjo sobre una agravante que no se desarrolló en la imputación ni acusación, con lo cual se violentó la legalidad de los delitos y las penas y se le permitió al procesado acceder al beneficio de la prisión domiciliaria que estaba prohibida para la causal 6° del art. 104 del C.P., acorde con el art. 68 A. Siendo mayor el menoscabo, señala, al reconocerse la circunstancia del art.57 que le permitió eludir la pena intramural, lo que repercutió en contra de los derechos de las víctimas, en los términos en que lo ha precisado doctrina de la Sala (Rad.52227/20).

Así las cosas, sostiene entonces que no se puede consentir un fallo condenatorio donde la situación fáctica y jurídica no esté precisada, pues de haberse dado un preacuerdo sobre una adecuada acusación, el procesado no tendría una pena irrisoria ni habría obtenido el beneficio de prisión domiciliaria, sin siquiera resarcir los daños al declararse económicamente insolvente, todo lo cual en desmedro de las víctimas.


Asume el censor que las negociaciones deben estar encaminadas a la realización de la verdad real y la justicia material”, máxime cuando la discrecionalidad de los fiscales para negociar es reglada y deben por lo tanto atender los postulados de la Constitución y la ley, obrando de acuerdo con los hechos del proceso (sentencia C-1260 de 2005, Directiva 01 de 2006 FGN, Directiva 01 de 2018 FGN), por ello la facultad de celebrar preacuerdos está limitada por las circunstancias fácticas y jurídicas del caso.


Solicita, por ende, que se anule la sentencia, misma que resultó lesiva a los intereses de las víctimas, pues no se garantizó materialmente el derecho a verdad, justicia y reparación; por el contrario, quedó un gran sin sabor frente a la administración justicia. En su defecto reclama dicha consecuencia, a partir del acto procesal donde se presentó dicho preacuerdo, todo en aras de que la actuación siga su curso normal de juicio o de preacuerdo sobre el principio de legalidad y como petición especial, se superen los defectos que pudiera tener el libelo y se resuelva de fondo.



Ministerio Público


Para la Procuradora Tercera Delegada para la Casación, el fallo recurrido debe mantenerse en firme.


En efecto, observa la Delegada que si bien en la audiencia de imputación se aludió al delito de homicidio agravado por la causal 6° del art. 104 del C.P., ya desde la formulación de la acusación y luego en el acta de preacuerdo, se concretó que se presentaba era la 4° de dicha normativa, esto es motivo abyecto, sin que en estos actos ninguno de los sujetos procesales, incluida la víctima, hicieran observación alguna.


En dicho orden, la sentencia de primer grado no encontró reparo alguno a la adecuación del hecho y su agravante, como tampoco al preacuerdo que las contempló y por su parte, el Tribunal destacó que en el presente caso no eran incompatibles la imputación fáctica con el beneficio reconocido en el acuerdo celebrado con la Fiscalía, cumpliéndose la finalidad que le es propia y sin que se pudiera interpretar el mismo como irregular, máxime cuando, para la Procuradora, se acompasa con la doctrina en esta materia sentada por la Sala, entre otras, en las decisiones de los radicados 52227 y 53596 de 2020.


Además, entiende que tampoco al tasar la pena en el preacuerdo se incurrió en doble beneficio, pues los 90 meses de prisión deducidos están dentro del marco de legalidad, como quiera que se reconoció la atenuante del art. 57 del C.P., conforme a lo acordado.


Todo lo anterior, le permite concluir que no asiste razón al actor, pues la aplicación de la agravante imputada fue incluida en el pacto celebrado, mismo que fue objeto de valoración por parte del juez de conocimiento, quien le...

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