SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 93790 del 31-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 935472267

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 93790 del 31-05-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL1273-2023
Fecha31 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente93790


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente



SL1273-2023

Radicación n.°93790

Acta 17


Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, contra la sentencia proferida el 19 de marzo de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que promovió en su contra BEATRIZ ELENA PÉREZ ARROYAVE, al que se vinculó JOSÉ HUMBERTO JARAMILLO JARAMILLO.


  1. ANTECEDENTES


Beatriz Elena Pérez Arroyave llamó a juicio a Porvenir SA, para que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión al fallecimiento de su hijo Andrés Gonzalo Jaramillo Pérez, ocurrido el 14 de noviembre de 2016, los intereses moratorios del art. 141 de La Ley 100 de 1993, y las costas del proceso.


Como sustento de sus pretensiones, narró que al momento del fallecimiento de su hijo, «el 14 de noviembre de 2017 (sic)», vivía y dependía económicamente de él, quien no hacía vida marital alguna ni tuvo descendencia; que el causante fue cotizante activo por más de 5 años a la AFP Porvenir SA, entidad que mediante comunicación del 2 de febrero de 2017, le negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes (f.°2 a 6).


La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones Y Cesantías Porvenir SA, al contestar, se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que no se acreditaron los requisitos legales, esto es, la dependencia económica de la demandante con el afiliado fallecido. De los hechos, aceptó la fecha del deceso de Andrés Gonzalo Jaramillo Pérez, pero aclaró que ocurrió en el año 2016 y la negativa de la prestación económica reclamada; de los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.


En su defensa, presentó la excepción previa de falta de integración de litisconsorcio necesario y las de fondo que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo y falta de causa; buena fe; prescripción; afectación de la sostenibilidad financiera; compensación y la «innominada o genérica» (f.°42 a 59).

Mediante auto proferido por el juez del caso (f.°103) ordenó vincular como interviniente ad excludendum; a J.H.J.J., a quien se tuvo por notificado por conducta concluyente (f.°107), sin que hiciera pronunciamiento alguno.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, en decisión de 10 de octubre de 2019 (cd f. °117), absolvió a Porvenir SA de las pretensiones e impuso costas a la demandante.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver la apelación de la actora, mediante sentencia de 19 de marzo de 2021 (f.°123), revocó la de primer grado y, en su lugar, declaró no probada la excepción de prescripción; condenó a la entidad demandada a pagar la pensión de sobrevivientes a favor de B.E.P.A., a partir del 14 de noviembre de 2016 en cuantía inicial de $2.332.431, por 13 mesadas al año. Ordenó el pago de un retroactivo de $149.839.25 y, los intereses moratorios. Condenó en costas en ambas instancias a la demandada.


Propuso como problemas jurídicos determinar: i) cuál era el alcance de la dependencia económica de padres de cara a sus hijos, exigida por el ordenamiento jurídico, para predicar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes; ii) si se acreditó en el proceso que la madre dependía económicamente del hijo para la época de su fallecimiento; y, iii) si resultaba procedente imponer la condena por intereses moratorios.


Citó el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y la sentencia CC C-111 de 2006, en la que se expuso que no era necesario acreditar una carencia total y absoluta para ser beneficiaria del derecho pensional de sobrevivientes, que «basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que le permita al beneficiario obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna».


Agregó que, de conformidad al precedente jurisprudencial, el estudio del caso debía orientarse a determinar «el peso del aporte económico que efectuaba el hijo a sus progenitores para al momento de su fallecimiento, para verificar si ante su ausencia se afecta no solo el mínimo vital sino la congrua subsistencia de los padres».


En ese orden, procedió a verificar si en el expediente obraban pruebas que permitieran concluir que el aporte efectuado por Andrés Gonzalo Jaramillo, era sustancial para el sostenimiento de su madre.


Dejó por fuera del debate lo siguiente: i) que A.G.J. nació el 12 de octubre de 1991, quien era hijo de B.E. y de José Humberto; ii) que a los 21 años de edad, el 2 de mayo de 2012, el causante se afilió a PORVENIR S.A; (…)iii) que el 2 de enero de 2017 la demandante reclamó la pensión de sobrevivientes; iv) que Porvenir SA no aportó prueba de haber efectuado investigación alguna tendiente a verificar el requisito de dependencia económica de la madre en relación con su hijo,; v) que mediante comunicación del 2 de febrero de 2017 la entidad le negó el derecho pensional pretendido y vi) que en la demanda no solo se afirmó que la actora vivía bajo el mismo techo con su hijo y dependía económicamente de él, sino que tenía limitaciones de salud, aportando al plenario varios documentos que lo demostraban.


Resaltó que B.E.P. al ser interrogada, no incurrió en confesión, dado que reiteró la dependencia económica hacia su hijo, quien aportaba significativamente en la economía del hogar, integrado por su otro hijo E.H. y el abuelo del difunto e insistió en la prueba que aportó de las enfermedades que padece; que debido al fallecimiento de su hijo, quien siempre estaba pendiente de su bienestar, no ha podido recobrar su vida de forma normal.


Con los testimonios de E.H.J.P. y Henry Pérez Arroyave, concluyó que la fuente principal económica era aportada por el causante, debido a que ningún miembro de la familia tenía un vínculo laboral o disfrutaba de un derecho pensional, aunado a la falta de apoyo económico del padre durante al menos 11 años. Puntualizó en la importancia del aporte salarial del fallecido, puesto que aun cuando la madre y el abuelo materno eran propietarios de dos buses, la renta que generaba «era variable debido a la antigüedad de los vehículos y los problemas inherentes a ese sector productivo».


Con lo anterior, dedujo que:


En este contexto, aunque la...

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