SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 130203 del 09-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 935472270

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 130203 del 09-05-2023

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP5631-2023
Fecha09 Mayo 2023
Tribunal de OrigenSALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 130203
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA





FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado PonenteSTP5631-2023 R.icación N.° 130203 A 087


Bogotá D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023).



VISTOS



1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, frente al fallo de tutela proferido el 27 de marzo de 2023 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso de CAMILO ANDRÉS BUSTOS VILLAREAL.


2. Al trámite fue vinculado el Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá.


ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS



3. Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá:


Indica el actor que fue condenado el día 02 de julio de 2019 por el Juzgado Treinta y dos Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá en virtud del allanamiento a cargos, por el que le fue impuesta pena de 82 meses de prisión, como cómplice del delito de fabricación, tráfico, o porte de armas de fuego, en concurso con hurto calificado y agravado.


Que desde el mes de febrero de la pasada anualidad ha promovido solicitud de libertad condicional al indicar que ha cumplido con todos los requisitos; sin embargo, el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, en decisión del 31 de marzo de 2022 negó este subrogado, fundamentándose en la valoración de la gravedad de la conducta, decisión recurrida y confirmada el 30 de agosto de 2022 en reposición.


Expone que el 27 de septiembre de 2022 el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad remitió al Juzgado Treinta y dos Penal del Circuito el proceso para que resolviera el recurso de apelación contra el auto del 31 de marzo de 2022; determinación que fue confirmada el 3 de octubre de 2022”.



EL FALLO IMPUGNADO



4. El Tribunal Superior de Bogotá tuteló el derecho fundamental al debido proceso del actor tras advertir que:


[L]as providencias atacadas incurrieron en un “defecto material o sustantivo por desconocimiento del precedente”, toda vez que se negó la libertad condicional basándose exclusivamente en la gravedad de la conducta punible sin hacer alusión a aspectos favorables de resocialización que revela el proceso penitenciario adelantado”.


5. Por lo anterior, le ordenó al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que estudie nuevamente el asunto de acuerdo con el “comportamiento posterior en prisión, con una argumentación jurídica y probatoria completa”.



LA IMPUGNACIÓN



6. Fue propuesta por el titular del Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien solo dijo lo siguiente:


[M]anifiesto que interpongo el recurso de apelación en contra del fallo de tutela proferido el 27 de marzo de 2023 dentro del radicado 110012204000-2023-00829-00, dentro de la acción de tutela promovida por el condenado C.A.B.V..



CONSIDERACIONES DE LA CORTE



7. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el titular del Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.


8. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.


9. En el presente asunto, CAMILO ANDRÉS BUSTOS VILLAREAL censura, a través de la acción de tutela, el auto del 3 de octubre de 2022, proferido por el Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá, mediante el cual confirmó la negativa frente a la concesión de la libertad condicional, la cual había sido dictada el 31 de marzo de 2022 por el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.


10. Sostiene que dichas providencias vulneraron su derecho fundamental al debido proceso.


11. En orden a abordar la solución del problema jurídico que concita la atención de la Sala, habrá de verificarse, en primer término, el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, para constatar si es viable analizar el fondo del reclamo propuesto por el apoderado judicial del accionante.


12. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, por lo que su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional (C-590 de 2005 y T-332 de 2006).


13. Por lo anterior, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:


i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.


ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.


iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.


iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.


v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.


vi) Que no se trate de sentencias de tutela.


14. En el caso concreto no se discute que el asunto reviste relevancia constitucional, pues la alegación se centra, en lo sustancial, en la supuesta trasgresión de varios derechos fundamentales del libelista, principalmente el del debido proceso.


15. De otra parte, no se ataca en el libelo una decisión de tutela, por lo que también se satisface la condición que al respecto ha desarrollado la jurisprudencia constitucional.


16. Igualmente, dado que la determinación que el actor discute fue proferida el 3 de octubre de 2022, esto es, en un plazo menor a seis meses a la interposición de la acción de tutela (13 de marzo de 2023), se cumple el requisito de inmediatez en el ejercicio de la acción de amparo al constatar la prontitud en el ejercicio de la acción constitucional.


17. También observa la Sala satisfecho el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, pues contra el auto controvertido no procede recurso alguno.


18. Así, al verificarse satisfechas las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, evaluará la Sala si la decisión cuestionada incurrió en algún defecto que, a la luz de las causales desarrolladas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, habilite la procedencia del amparo.


19. Tales defectos han sido detallados profusamente y condensados así:


i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.


ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.


iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.


iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;


v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.


vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.


vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.


viii) Violación directa de la Constitución” (C-590 de 2005, reiterada en la T-212 de 2006).


20. No obstante, lo anterior no significa que los reclamos del accionante tengan vocación de prosperar porque, contrario a lo advertido el a quo, no se evidencia alguna vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela, como pasa a verse.


21. Para conceder la libertad condicional, el juez de ejecución de penas debe atenerse a las condiciones contenidas en el artículo 64 del Código Penal, norma que, entre otras exigencias, le impone valorar la conducta punible del condenado.


22. Ahora bien, en la sentencia C-757 de 2014, teniendo como referencia la C-194 de 2005, la Corte Constitucional determinó que:


[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR