SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 94443 del 07-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 935472327

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 94443 del 07-06-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL1264-2023
Fecha07 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente94443
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.P.S.

Magistrado ponente

SL1264-2023

Radicación n.° 94443

Acta 18

Bogotá, D. C., siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por M.C.V.V., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de diciembre de 2021, en el proceso que adelantó contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, y al que fueron vinculados LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y el MUNICIPIO DE MEDELLÍN.

Se admite el impedimento de la magistrada J.I.G.F., conforme el artículo 141, numeral 1, del Código General del Proceso.

I. ANTECEDENTES

La recurrente solicitó la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida (RPM) al de ahorro individual con solidaridad (RAIS); pidió que, en consecuencia, se dejara vigente su afiliación al régimen administrado por C. y se ordenara trasladar los aportes realizados en el RAIS al RPM, junto con sus rendimientos. De Colpensiones, reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez bajo las condiciones de la transición contemplada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, junto con los intereses moratorios o la indexación, y las costas del proceso.

''>Adicionalmente, solicitó condenar a Colfondos S.A. y a Protección S.A. «en forma conjunta, solidaria o individual a pagar a título de perjuicios morales y materiales al reconocimiento y pago del valor de la mesada pensional reconocida y pagada por Colpensiones bajo el régimen de transición»>, junto con los intereses moratorios o la indexación.

Informó que nació el 29 de abril de 1951 y cotizó al entonces ISS desde enero de 1995 hasta 1998, cuando se trasladó a Colfondos S.A. por sugerencia de su hermana, promotora de esa AFP y quien le manifestó que era la mejor decisión porque «el ISS se iba a acabar», pero no le informó sobre «la pérdida del régimen de transición, ni que la pensión allí era por capital, ni del derecho al retracto, ni los factores que impactaban su pensión allí».

''>Precisó que en 2002 se trasladó a Protección S.A., donde tampoco le suministraron información ni asesoría.
>Que, «agobiada por lo infructuosa de las gestiones posible para procurar retornar al régimen de prima media»,''>
>el 6 de marzo de 2013 solicitó el reconocimiento de la prestación en el RAIS, que obtuvo desde el 18 de junio siguiente a cargo de esa administradora de fondos de pensiones (AFP).

C. se opuso al éxito de las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de ineficacia
de la afiliación al RAIS, improcedencia de la afiliación al RPM, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena simultánea a pagar intereses moratorios e indexar, prescripción, compensación, pago, imposibilidad de condena en costas y buena fe de Colpensiones. Admitió la afiliación y los periodos cotizados en el RPM y dijo que no le constaba el número de
semanas cotizadas en el RAIS, la información y asesoría suministrada por las AFP, ni las condiciones del reconocimiento pensional que esta efectuó. Enfatizó que no era el responsable de ninguna de las situaciones aducidas por la actora.

''>C.S. también se resistió a las pretensiones y blandió las excepciones que denominó «los asesores comerciales (…) se encuentran debidamente capacitados»>, «no existió ningún vicio en el consentimiento al firmar su afiliación»''>, «saneamiento de la nulidad relativa»>, «no inversión de la carga de la prueba»''>, libertad en la selección de régimen, «la demandante incumplió su deber de informarse»>, inexistencia de la obligación legal de realizar cálculos comparativos, indebida interpretación de la sentencia «46292 de 2014»''>, «sólo podría solicitarse el daño emergente»>, «inexistencia de la demostración de los elementos de la responsabilidad civil»''>, «competencia para conocer de la indemnización de perjuicios es de la jurisdicción civil»>, buena fe, compensación y prescripción.

Dijo que solo le constaba el traslado al RAIS y los aportes dentro de este régimen, mientras la accionante estuvo vinculada a esa administradora. Destacó la condición de pensionada de la demandante y adujo que el traslado se surtió con la información necesaria para orientar adecuadamente a la afiliada, acorde con las exigencias legales vigentes para ese momento.

''>Protección S.A. se opuso a la prosperidad de la demanda y propuso las excepciones de falta de causa para pedir, cumplimiento de los requisitos formales de la afiliación, «reconocimiento y disfrute de la pensión de vejez en favor de la demandante bajo retiro programado»>, pago de la pensión de vejez, buena fe y prescripción. Admitió la fecha de nacimiento, la afiliación al RAIS y la vinculación a esa AFP; también, el reconocimiento pensional, por manera que «no es posible financiera ni jurídicamente deshacer dicha actuación».

Dispuesta su vinculación al proceso, la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones y blandió las excepciones de inexistencia de la obligación y buena fe. Dijo que no le constaban los hechos, en tanto no tuvo injerencia en el traslado de régimen, ni en las demás actuaciones de la demandante; tampoco, le correspondía asumir las eventuales condenas o asumir responsabilidades distintas a la emisión del bono pensional, en caso de ser procedente.

El Municipio de Medellín respondió en el mismo sentido y propuso las excepciones de pago y buena fe. Adujo que su única obligación consistía en pagar la cuota parte del bono pensional a que la demandante tenía derecho, lo que realizó el 26 de julio de 2012.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 20 de marzo de 2019, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín declaró la ineficacia del traslado; condenó a Protección S.A. a devolver todos los valores recibidos con motivo de la afiliación de la demandante, con todos sus frutos e intereses. Condenó a C. a activar la afiliación y a reconocer a la demandante la pensión de vejez, a partir del 14 de agosto de 2012; declaró prescritas las mesadas causadas con anterioridad y ordenó la indexación de las siguientes. Condenó a Colfondos S.A. y a Protección S.A. a pagar las costas, y las absolvió «de los perjuicios e intereses deprecados». Absolvió a la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al municipio de Medellín, de todas las pretensiones.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación de la actora, el Ministerio de Hacienda, Protección S.A. y Colpensiones, así como al agotar el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 20 de marzo de 2019, proferida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el proceso promovido por M.C.V.V. contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y las AFP PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A., en cuanto declaró la ineficacia del traslado de la demandante del RPM al RAIS, para en su lugar ABSOLVER a las demandadas de esta pretensión, y de las que de ella se derivaban (…).

SEGUNDO: DECLARAR la prosperidad de la excepción de inexistencia de la obligación, respecto de la pretensión de indemnización de perjuicios, presentada por la demándate contra PROTECCIÓN S.A. y en consecuencia ABSOLVER a esta entidad de la referida pretensión.

TERCERO: DECLARAR que la demandada, COLFONDOS S.A. incurrió en responsabilidad de indemnización de perjuicios a la demandante en lo concerniente al monto de la pensión (…). Igualmente se DECLARA que la demandada, COLFONDOS S.A. no está obligada a indemnizar a la demandante por los perjuicios referentes a no haber podido acceder al disfrute de la pensión de vejez desde diciembre de 2008, por la prosperidad de la excepción de inexistencia de la obligación (…).

CUARTO: DECLARAR que la acción judicial con la que contaba la actora, para demandar la indemnización de perjuicios en contra de COLFONDOS S.A. se encontraba prescrita (…).

QUINTO: COSTAS en primera instancia a cargo de la demandante y a favor de la demandada PROTECCIÓN S.A. las que serán fijadas por el a quo. Sin costas en ninguna de las instancias a cargo de la demandante ni de (…) COLFONDOS S.A.

''>En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que en armonía con decisiones anteriores de ese órgano colegiado y conforme precedentes de esta Sala, «una vez comenzó el disfrute pensional a partir del 6 de marzo de 2013 (fol. 32 vto), adquirió la actora...

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