SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002023-00052-02 del 07-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 935472390

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002023-00052-02 del 07-06-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC5389-2023
Fecha07 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Antioquia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 0500022130002023-00052-02


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC5389-2023

Radicación n.º 05000-22-13-000-2023-00052-02

(Aprobado en sesión de siete de junio de dos mil veintitrés)


Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).


Se decide la impugnación formulada por Adriana Patricia Londoño Díaz frente al fallo proferido el pasado 16 de mayo por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que no accedió a la acción de tutela promovida por ella contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. La promotora del amparo reclamó la protección constitucional de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada al no darle respuesta a la solicitud de información que le presentó el pasado 19 de diciembre1, respecto a los alcances del veredicto que emitió el 7 de diciembre de 2007, aprobatorio del trabajo de partición realizado en el juicio divisorio instaurado por ella, L.M.D., L.S. y O.A.L.D. contra Aura Ligia Ríos, R.A.M., Joseph Walter Vélez Betancur, O.A., M.T., A.A., S.E. y H.J.L.S..


2. Solicitó, entonces, ordenar a la encausada que «responda de manera inmediata, seria, objetiva y concreta el Derecho de Petición impetrado… [el] 19 de Diciembre de 2022, por otra parte…[,] que en la respuesta brindada… sean lo más diligentes, eficientes y eficaces posibles (sic), tratando de evitar respuesta[s] que constituyan salidas por las tangentes, procurando en todo momento ser claros y objetivos respondiendo y aclarando lo que se pide en cada solicitud hecha»; y que «se remita la respuesta a los entes citados en el Derecho de Petición».


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó, con escrito fechado 24 de marzo de 2023, deprecó «negar la tutela por hecho superado», comoquiera que el mismo día en que la reclamante presentó la solicitud que dijo irresoluta, «se le informó que debía pagar el arancel judicial, carga que cumplió… el 18 de enero hogaño, no obstante, debido a lo antiguo del expediente tuvo que buscarse en reiteradas oportunidades en el archivo inactivo[,] finalmente ubicado la semana pasada»; por lo que, anotó, «el día de hoy se procedió a dar respuesta a cada una de [sus] peticiones…, para tal efecto… adjunt[ó] tanto la respuesta al derecho de petición como la constancia de su notificación al correo electrónico adripalo1@hotmail.com. Se precisa, eso sí, que los puntos contentivos de la solicitud se dirigen a provocar… opiniones jurídicas…, lo cual es inviable en virtud a que [ese] despacho no es un órgano consultivo».2


2. La Procuraduría Provincial de Instrucción de Apartadó pidió denegar «las súplicas de la demanda y[,] en consecuencia[,] declar[ar] la improcedencia de la… acción en lo que tiene que ver con [esa] Procuraduría[,] por no encontrarse trasgredidos derechos fundamentales de la accionante y cuya estricta protección o garantía estuviera a cargo directo e inmediato de [esa] entidad».


3. La Defensoría del Pueblo - Regional Urabá - Darién deprecó su desvinculación de este trámite constitucional porque «no ha vulnerado, ni pretende vulnerar derechos fundamentales de las partes en esta acción de Tutela».


4. Por lo demás, la quejosa allegó escritos en los cuales señaló que, a pesar de la respuesta que le brindó el estrado encausado con ocasión de este decurso supralegal, no daba «por respondida» su solicitud, en tanto que el pronunciamiento de aquél le resultaba genérico e indeterminado de cara a sus interrogantes individuales y precisos, proceder que, en su sentir, contraría la reglamentación específica del derecho de petición.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal a-quo, tras renovar la actuación vinculando a «todas las partes e intervinientes en el juicio divisorio génesis de la salvaguarda propuesta, entre ellos, L.M.D., Aura Ligia Ríos, R.A.M., Joseph Walter Vélez Betancur, L.S. y O.A.L.D., Oscar Alberto, M.T., A.A., S.E. y Héctor Jaime Londoño Saldarriaga», de acuerdo a lo ordenado por esta Sala en auto del pasado 2 de mayo (ATC447-2023); negó la protección rogada porque, con comunicación del 25 de marzo último, el estrado convocado «procedió a pronunciarse frente a los puntos planteados por la actora constitucional», destacando que, «al margen de que el pronunciamiento… haya sido positivo o negativo para [sus] intereses…, lo cierto es que fue de fondo y debidamente motivado, habida consideración que se hizo referencia a todos y cada uno de los puntos planteados por la solicitante, dando cuenta de la providencia que aprobó el trabajo de partición, de las razones por las cuales no era posible resolver sobre los restantes aspectos… y haciendo remisión del link del expediente contentivo del proceso divisorio para que pueda ser revisado por la interesada».


LA IMPUGNACIÓN


La incoó la actora insistiendo en la concesión del resguardo, reiteró sus planteamientos iniciales y los exteriorizados al manifestarse frente a la respuesta del Juzgado encartado, la que, enfatizó, se mostraba claramente desconocedora de las reglas precisas que gobiernan el derecho de petición.


Añadió que las entidades representantes del Ministerio Público, con las respuestas dadas frente a su legítimo reclamo supralegal, de forma irregular, desatendieron su deber constitucional de velar por el ordenamiento jurídico y los derechos humanos.


CONSIDERACIONES


1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.


Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas, siempre y cuando se hayan agotado las...

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