SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002023-00291-01 del 01-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 935472437

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002023-00291-01 del 01-06-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC5177-2023
Fecha01 Junio 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002023-00291-01




HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente


STC5177-2023


Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00291-01

(Aprobado en Sesión de 31 de mayo de dos mil veintitrés)


Bogotá D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023).


Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 7 de marzo de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que J.A.P.O. instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y la Procuraduría General de la Nación, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00185.


ANTECEDENTES


1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la custodia de las prerrogativas al «debido proceso, petición, habeas data, igualdad, mínimo vital, trabajo, acceso a cargos públicos y al cumplimiento y acatamiento a orden judicial», para que se ordenara «a la Procuraduría General de la Nación actualizar certificado de antecedentes penales, donde conste que la pena inhabilidad para contratar con el Estado ley 80 de 1993 art. 8, num. 1 lit. d. (pena accesoria)» fue suspendida.


En síntesis, adujo que el Juzgado Primero de Medidas de Seguridad de Montería, en proveído de 25 de octubre de 2022, «ordenó la suspensión» de la pena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica el 2 de marzo de 2020, que lo condenó a 48 meses de prisión y a la inhabilidad del ejercicio de derechos y funciones públicas por el período igual al de la pena principal por el delito de «abuso de confianza calificado».


Señaló que el 26 de octubre de 2022, elevó «derecho de petición» ante la Procuraduría General de la Nación con el fin de actualizar el certificado de antecedentes penales en lo concerniente a la «suspensión condicional de la pena accesoria», pero «no respondió dentro de los términos fijados por la norma», por lo que le interpuso «acción de tutela», que el Tribunal Superior de Montería despachó desfavorablemente por la existencia de un «hecho superado» (5 dic. 2022).


Afirmó que lo resuelto por dicha M. «no es totalmente acertado, teniendo en cuenta que no se configuró totalmente un hecho superado», toda vez que, en su «certificado de antecedentes disciplinarios, se «mantiene» la anotación de «inhabilidad para contratar con el Estado», a pesar de que, con posterioridad al veredicto constitucional, insistió al Ministerio público actualizarlo.


2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería defendió la legalidad de su proceder y se opuso al auxilio, porque «el accionante en el momento procesal oportuno no presentó impugnación contra la decisión del 5 de diciembre de 2022; por tanto, no puede ahora acudir al presente mecanismo judicial como medio alternativo, a fin de revivir términos ya fenecidos»; agregó que «en auto del 9 de febrero de 2023, al resolver la solicitud de revisión presentada por el accionante respecto a la sentencia del 5 de diciembre de 2022, se precisó que la decisión había cobrado ejecutoria formal y por ello no era posible revocarla, adicionarla o modificarla».


La Procuraduría General de la Nación indicó que «el certificado de antecedentes disciplinarios de la (sic) accionante se encuentra actualizado con el evento de Suspensión Condicional de la Pena, en los términos establecidos por el artículo 238 de la Ley 1952 de 2019» y, resaltó que:


«Respecto de la Inhabilidad para Contratar que se encuentra visible en el certificado de antecedentes del accionante, se informa que su fundamento legal lo consagra el literal D, numeral 1, artículo 8o. de la Ley 80 de 1993.


(…) Dicha inhabilidad no es una PENA ACCESORIA es una inhabilidad automática y está supeditada simplemente a la imposición de la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas. En estos eventos la Procuraduría solo está dando aplicación a la citada disposición legal, la cual es clara en preceptuar que son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales, quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos...

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