SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 91635 del 08-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 935472482

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 91635 del 08-05-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL1237-2023
Fecha08 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente91635
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL1237-2023

Radicación n.° 91635

Acta 14


Bogotá, D. C., ocho (08) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GABRIEL OSVALDO HERNÁNDEZ, C.M.V.D., EDUARDO LEÓN QUIROZ GONZÁLEZ, A.L.M.R., A.A.A., A.D.J.G., ADOLFO DE JESÚS SERNA, N.G.M., FRANCISCO ARMANDO MURILLO, E.E.D.R. y

JHON JAIRO GUTIÉRREZ ACEVEDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín, el tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauraron a la COMPAÑIA COLOMBIANA DE TABACO S. A. - COLTABACO S. A., RUBÉN DARÍO GÓMEZ ZULUAGA, C.O.B.T., O.D.J.A.L., RUBÉN DARÍO MURIEL MONCADA, A.F.B., ELKIN FABIO VASCO MEJÍA, L.M.O.B., M.A.M.C., M.E.M. TORRES, IVÁN DARÍO MUÑOZ OCHOA, L.F.P.J., GUILLERMO LEÓN ARROYAVE V., A.T.G.Z., GONZALO ALBERTO MEJÍA RESTREPO, W.C.S., B.A.M.U., D.A.R.G., JOSÉ ALBERTO RAMÍREZ JARAMILLO, M.E.P.F., H.R.U., RAMIRO DE JESÚS ARCILA BETANCUR, J.A.C., SABARAIN DE JESÚS IBARRA, G.D.J.S., JUAN GUILLERMO GIL GUTIÉRREZ, J.D.J.P.L., VICENTE FERRER ESPINOZA, H.A.H.A., JOSÉ ARCADIO RESTREPO VARGAS, HUMBERTO DE JESÚS CASTAÑO MONSALVE, E.D.T.H., JAIRO ALBERTO LONDOÑO ÁNGEL, W.M.H., M.J.M.M., GÍLBERTO DE JESÚS ROJAS, W.Y.C.O., J.D.C., LUIS ÁNGEL GÓMEZ ORTIZ, F.E.L.M., R.E.Q.C., D.S.M.C., J.A.J., J.E.M.B., E.U.V.C., OSCAR EDUARDO URIBE CARDONA Y WILLIAM JOSÉ MERLANO RODRÍGUEZ.


AUTO


Téngase a D.M.C.J. con T.P n.° 245.065 del C.S. de la Judicatura como apoderado de Coltabaco S. A., en los términos y para los efectos del poder que le fue conferido y que reposa en el cuaderno de la Corte del expediente digital.


  1. ANTECEDENTES


Lo referidos demandantes llamaron a juicio a C.S.A., con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con S. el 30 de marzo de 2006.


Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que prestaron sus servicios a favor de la convocada a juicio mediante contratos de trabajo a término indefinido en las condiciones que a continuación se detallan:



Anotaron que en Coltabaco S. A. existía el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Tabaco en Colombia - Sintraintabaco del que hacían parte; que el artículo 92 de la CCT 2006 reguló una indemnización por despido colectivo de 20 o más trabajadores para aquellos casos de cierre total o parcial de las plantas, fábricas o por causa de proyectos, que textualmente la cláusula señaló:


ARTÍCULO 92. (Convención 2006). En el caso de la clausura total o parcial de fábricas o plantas, o en el caso de un proyecto que involucre como mínimo el despido colectivo de 20 o más trabajadores, como consecuencia del mismo, la Compañía estudiará y acordará previa y oportunamente con la Directiva Nacional del Sindicato las condiciones de Jubilación, el traslado a otras Dependencias de la Empresa o las indemnizaciones a favor de los trabajadores afectados. La decisión final corresponderá exclusivamente a la Junta Directiva de la Compañía y a la Presidencia de la misma.


Al personal cuya jubilación no se acuerde o que no pueda ser trasladado a otras Dependencias, la Compañía le reconocerá una indemnización igual a la establecida en la presente Convención Colectiva de Trabajo para los casos de despido sin justa causa aumentada en cincuenta (50) días más por cada año de servicio.


Para el acuerdo se tendrá en cuenta las condiciones convenidas en casos similares por la Empresa y el Sindicato.


Expusieron que la causal relativa a «la implementación de un proyecto que involucre como mínimo el despido colectivo de 20 o más trabajadores» fue adicionada en el 2006, debido a que la empresa llamada a juicio en el 2005 fue comprada por P.M., sociedad que inició una reestructuración en todas las áreas de la compañía, que condujo a la terminación de los contratos de trabajo por diferentes razones de alrededor de 500 afiliados a la organización sindical, a pesar de lo cual vinculó nuevo personal para que hicieran parte de aquel.


Afirmaron que sus nexos contractuales se finalizaron sin justa causa en las calendas atrás indicadas empero la enjuiciada no pagó el beneficio mencionado, pues les reconoció el previsto en el artículo 87 de la CCT que resultaba ser inferior al deprecado (f.° 115-130 primera instancia tomo I, cuaderno principal, expediente digital).


La demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que lo promotores del litigo fueron empleados de Coltabaco S. A., mediante contratos de trabajo a término indefinido en las condiciones por ellos afirmadas; que en ella existía la organización sindical Sintraintabaco; que en la cláusula 92 de la CCT se estableció una indemnización en caso de despido colectivo de 20 o más trabajadores; que la sociedad fue adquirida por P.M. en el 2005; pero que no era cierto que esta cláusula se hubiese adicionado en el 2006 como consecuencia de la compra aludida; que la demandada hubiese iniciado una reestructuración en todas sus áreas; que se configuraron despidos colectivos; precisó que a los petentes no se les reconoció el beneficio por ellos reclamado debido a la ausencia de acuerdo previo con la directiva nacional del sindicato y que no le constaba que estos hubiesen estado afiliados a dicha organización pues era una información con la que no contaba.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de inaplicación del artículo 92 de la CCT por inexistencia de clausura total o parcial de fábrica o planta, de un proyecto a consecuencia del cual se produjera un despido colectivo e inobservancia del requisito de procedibilidad previsto en tal cláusula; pago y prescripción (f.°606-626 ibidem).

i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 6 de octubre de 2017, absolvió a Coltabaco S. A. de lo pretendido en su contra e impuso las costas a cargo de los reclamantes (f.° 184-186 primera instancia tomo II, expediente digital).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación propuesto por los demandantes, mediante fallo dictado el 3 de septiembre de 2020, confirmó la de primer grado (segunda instancia, acta de sentencia, expediente digital).


En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico que debía resolver era: «Determinar si se cum[plían] los presupuestos establecidos en el artículo 92 de la [CCT] 2006- 2008 suscrita entre Compañía Colombiana de Tabaco S.A. y S. para que se gene[rara] el derecho a la indemnización por despido allí contenida».


Previo a dar respuesta a tal planteamiento, precisó que no era objeto de controversia que las partes en contienda estuvieron vinculadas a través de contratos de trabajo que fueron finalizados sin justa causa con el respectivo pago de la indemnización; que en la CCT 2006-2008 suscrita entre la empresa demandada y Sintraintabaco se estipuló:

Clausura de fábricas o plantas. Durante la vigencia de la convención colectiva el artículo 92 de la actual codificación quedará así: En el caso de clausura total o parcial de fábricas o Plantas, o en el caso de un proyecto que involucre como mínimo el despido colectivo de 20 o más trabajadores, como consecuencia del mismo, la Compañía estudiará y acordará previa y oportunamente con la Directiva Nacional del Sindicato las condiciones de jubilación, el traslado a otras Dependencias de la Empresa o las indemnizaciones a favor de los trabajadores afectados. La decisión final corresponderá exclusivamente a la Junta Directiva de la Compañía y a la Presidencia de la misma.


Al personal cuya jubilación no se acuerde o que no pueda ser trasladado a otras Dependencias, la Compañía le reconocerá una

indemnización igual a la establecida en la presente Convención Colectiva de Trabajo para los casos de despido sin justa causa aumentada en 50 días más por cada año de servicio (fl.222).


Igualmente adujo que, conforme lo tiene establecido esta Corporación, la interpretación de las cláusulas convencionales debe regirse por «las particularidades y la finalidad del texto convencional, de forma tal que se dé una lectura integral y armónica».


En tal virtud, estimó que no era «caprichosa la exigencia» juez singular relativa a que en el expediente existiera el texto completo del acuerdo extralegal, pues si bien reposaban las modificaciones efectuadas para las vigencias 2004-2006 y 2006-2008, última que contenía la disposición que debía ser analizada, lo cierto era que ello no era suficiente para entender su finalidad.


No obstante, arguyó que de su contenido de manera diáfana surgía que, para ser titular de la prestación en ella regulada era necesario «cumplir una serie de condiciones», como lo eran:


i) Debe haber clausura parcial o total planta o fábrica, o un proyecto que involucre el despido de 20 o más trabajadores.


ii) Debe haber un acuerdo previo entre la empresa y la Directiva Nacional del Sindicato.


iii) El pago de la indemnización de 50 días por año, solo procede de forma residual cuando no se acuerde el pago de una jubilación o no sea posible el traslado del trabajador a otras dependencias.


Así las cosas, determinó que la decisión del juez de primera instancia en este aspecto se encontraba ajustada a derecho y, por tanto, se mantendría.


En relación con el «concepto de proyecto» previsto en el precepto 92 extralegal, apuntó que dicho aspecto había sido resuelto mediante el dictamen adelantado por el ingeniero industrial y magister en ingeniería administrativa, quien fue vinculado como perito al proceso, según el cual, por aquel debe entenderse «un conjunto de actividades finitas que, por lo general se realiza de una sola vez y tiene objetivos bien definidos (fl.645) »...

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