SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 90433 del 08-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 935472487

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 90433 del 08-05-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL1244-2023
Fecha08 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente90433
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL1244-2023

Radicación n.° 90433

Acta 14

Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.B.C.C., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020), en el proceso que instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

I. ANTECEDENTES

''>M.B.C.C. llamó a juicio a Colpensiones y a Colfondos para que se declarara: i)> que su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) fue nulo e ineficaz , por el incumplimiento del deber de información; ii) ''>que se encontraba válidamente afiliada al de prima media con prestación definida (RPMPD), iii) >que, por tanto, el primer régimen debía trasladar al segundo «todos los valores de la cuenta de ahorro individual, [...] con todos sus intereses a la fecha»''> y, ocurrido esto, el último proceder a> «revisar y conceder la pensión ya causada».

Narró que nació el 3 de abril de 1961; que entre 1981 y 1999 cotizó al régimen de prima media con prestación definida -RPMPD 906.43 semanas; que en enero de esa última anualidad se trasladó al del ahorro individual con solidaridad -RAIS; que para ese momento los asesores de Colfondos le indicaron que el ISS hoy Colpensiones se iba a acabar y que, por tanto, debía migrar del mismo para obtener su pensión; que en el 2018 y en el 2019, cuando cumplió 57 años y tenía 1573 aportes, reclamó la prestación; que, sin embargo, las respuestas que obtuvo fueron confusas y que fue allí cuando conoció que requería tener un capital determinado, so pena de hallarse en la obligación de continuar laborando (f.° 7 a 13, cuaderno n.° 1).

C. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento de la actora y la afiliación al régimen que administra. Dijo sobre los demás que no le constaban.

Formuló como excepciones de mérito las de prescripción y caducidad, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni de indemnización moratoria y buena fe (f.° 64 a 69, ibidem).

C.S.A. también se resistió a las súplicas de la demanda, admitió el traslado de régimen efectuado por la demandante y las reclamaciones pensionales que le presentó.

Aclaró que no le suministró información falsa o engañosa; que, en efecto, en el RAIS es posible obtener una pensión superior a la del RPMPD y a la edad que el peticionario escoja; que la suscripción del formulario de afiliación, en el caso, «se dio previa asesoría», en la que se comentaron las ventajas y desventajas del cambio; así como las diferencias entre regímenes, el derecho de retractación, las modalidades de jubilación, el bono pensional y demás características.

Esgrimió como excepciones perentorias falta de legitimación en la causa por pasiva, no existe prueba de causal de nulidad alguna, prescripción de la acción para solicitar la nulidad del traslado, buena fe, compensación y pago, saneamiento de cualquier presunta nulidad de afiliación, ausencia de vicios del consentimiento, obligación a cargo exclusivamente de un tercero, nadie puede ir en contra de sus propios actos (f.° 81 a 103, ib).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá el 2 de diciembre de 2019, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA del traslado de la D.M.B.C. (sic) CAMACHO del régimen de prima media con prestación definida administrado por el otrora Instituto de los Seguros Sociales, hoy Colpensiones, al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Colfondos realizado el 17 de diciembre de 1998, para entender vinculada a la demandante en forma válida al régimen solidario de prima media con prestación definida, administrado por Colpensiones, conforme la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., a trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones todos los dineros que recibió con motivo de la afiliación de la demandante [...] por concepto de cotizaciones obligatorias, voluntarias en el evento que hubiera hecho, bonos pensionales en caso de haberse redimido, con todos los rendimientos causados, conforme la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a aceptar el traslado de los aportes que efectúe C.S.A., para que proceda a activar la afiliación de la demandante, como si nunca se hubiese traslado del régimen de prima media con prestación definida, y así mismo, actualice la información de la historia laboral de la demandante en semanas cotizadas.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción propuesta por cada una de las demandadas, conforme a lo considerado en la parte motiva.

QUINTO: CONDENAR EN COSTAS, incluidas las agencias en derecho a la Sociedad demandada COLFONDOS, [...].

SEXTO: En caso de no ser apelada la presente providencia por la demandada COLPENSIONES, remítase al Superior para que conozca en el grado jurisdiccional de Consulta, de conformidad con lo señalado en el artículo 69 del CPTSS (f.° 128 a 130, ibidem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de septiembre de 2020, al decidir la apelación de la accionante y el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de Colpensiones, en decisión mayoritaria, revocó la de primera y, en su lugar, absolvió de las pretensiones.

Dijo que se encontraba demostrado que,

i) la demandante nació el 3 de abril de 1961 (f.° 14); ii) cotizó al extinto ISS entre el 9 de septiembre de 1981 y el 28 de febrero de 1999, 906.43 semanas (f.° 17-19); iii) que el 17 de diciembre de 1998 se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por C.S.A., con fecha de efectividad desde 1° de febrero de 1999 (f.° 16, 108), donde actualmente se encuentra vinculada con un total de 1525.71 semanas cotizadas (f.° 15, 21 a 24; 25 a 26; 109, 161 a 169, ibidem).

Precisó que el traslado de régimen pensional es un acto jurídico, que para su validez y eficacia, requiere un consentimiento libre de vicios; «así como el cabal cumplimiento de la forma solemne» que la ley exija; que sobre el particular, el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, impone que la selección del afiliado, debe constar «por escrito»; que, en igual sentido, lo establece el artículo 114, ibidem, en relación con el 11 del Decreto 692 de 1994; que, inclusive, la última norma permitió esa «manifestación [...] preimpresa en el formulario de vinculación».

Refirió que las condiciones expuestas, habían sido cumplidas en el acto de migración del RPMPD al RAIS de la demandante, porque en el Formato n.° 6962317 del 17 de diciembre de 1998, suscrito por ésta, se leía:

[...] Hago constar que la selección del régimen de ahorro individual con solidaridad la he efectuado en forma libre, espontánea y sin presiones. Manifiesto que he elegido a la Compaña Colombina Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A. Colfondos, para que administre mis aportes pensionales y que los datos aquí son verdaderos (f.° 16, 108).

''>Explicó que no se aplicaba la línea jurisprudencial, según la cual «la falta de información completa y comprensible por parte de la administradora de pensiones, puede configurar un engaño, que conlleve a la anulación del traslado»>, porque había sido construida en favor de personas que al momento del cambio contaran con un derecho consolidado o una expectativa legítima de adquirir la prestación bajo las previsiones del régimen del que se trasladan, lo que no se verificaba en el caso, pues para 1994 a la actora le faltaban más de 57 años para cumplir la edad pensional y tenía únicamente 659.97 semanas aportadas.

Indicó que tampoco se había demostrado causal alguna que invalidara la decisión de la señora C.C., porque aunque en su interrogatorio de parte, refirió que para la época de su afiliación a Colfondos, lo que se le explicó es que podía pensionarse antes de la edad legal y hacer uso del bono pensional cuando quisiera, tales circunstancias «no implican un engaño», sino que correspondían a características propias...

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