SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 102591 del 31-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 935472508

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 102591 del 31-05-2023

Sentido del falloREVOCA DECLARA IMPROCEDENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL6545-2023
Fecha31 Mayo 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 102591
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


STL6545-2023

Radicación n.° 102591

Acta 19


Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023)


La Sala decide la impugnación interpuesta por BETTY JOHANA GUZMÁN FIERRO quien dice actuar como agente oficiosa de PAULINA MARÍA DEVIA DEVIA contra la sentencia de 26 de abril de 2023 proferida por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que le promovió al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES y a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa misma ciudad; así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo mixto No. 2017-00023.


I. ANTECEDENTES


La accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se proteja el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.


Del escrito primigenio y de los documentos que obran en el expediente, se tiene que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Manizales conoció del proceso ejecutivo mixto de mayor cuantía con radicado 2017-00023, que adelantó Rubén Darío Giraldo Montoya en contra de B.J.G.F., Miguel Ángel Moreno Tovar, Agencia de Aduanas SKY S.A.S., SUMA CORP S.A.S. y REPRESENTACIONES SUPERNOVA COLOMBIA S.A.; mediante providencia del 13 de julio de 2022 aprobó la diligencia de remate la cual se había realizado el 7 de junio de la misma anualidad en donde se adjudicó el inmueble con el folio de matrícula inmobiliaria No. 350-24196 al demandante Rubén Darío Giraldo Montoya y, además ordenó expedir al rematante copia autentica del mencionado trámite y del auto para que fueran registradas.


La aquí accionante solicitó la nulidad del registro de adjudicación ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, con el fin de que le fuera reconocida la cuota parte del inmueble que le correspondía a la fallecida P.M.D.D.; solicitud que se resolvió, mediante Resolución N°. 029 del 10 de marzo de 2023, donde se decidió «suspender a prevención el trámite de registro» de la mencionada adjudicación, debido al reconocimiento de la existencia del derecho que le correspondía a la difunta P.D.; disposición que le comunicó al juzgado de conocimiento.

El 17 de marzo siguiente el despacho accionado dispuso entre otras cosas:


(…) NO MODIFICAR la decisión contenida en el auto del 13 de julio de 2022, mediante el cual se aprobó en todas y cada una de sus partes la diligencia de remate realizada el 07 de junio de 2022 del bien inmueble rematado, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 350-24196, y ordenó su inscripción en el competente registro.


La promotora sostuvo que las autoridades accionadas desconocieron la realidad del proceso, pues tal y como lo mencionó la entidad de registro, «de la lectura de los títulos respecto del bien inmueble rematado (…), se evidenció que los ejecutados no son titulares del 100 % de los derechos de dominio, que solo son titulares de derecho de cuota», pues encontró que P.M.D. si ostentaba un derecho sobre el bien adjudicado, por lo que al tenor del artículo 18 del estatuto registral había revocado la nota devolutiva de la inscripción de remate, esto, con el fin de que el despacho tuviera en cuenta lo advertido por la oficina administrativa, lo cual pasaron por alto, tanto así que el tribunal convocado confirmó el auto por medio del cual se adjudicó el 100% del bien a G.M..


De modo que, se desconoció el derecho de propiedad de D.D. y se dejó de lado que «aunque hasta la fecha hayan pasado 36 años o menos de no haber realizado disposición alguna con el bien inmueble de la cual se es propietaria, eso no implicará la extinción del derecho de dominio de la señora P.M.D., ya que dicha extinción se dará por voluntad de la copropietaria o por decisión judicial, lo cual hasta la fecha no se presenta».

Aunado a lo anterior, manifestó que radicó «en calidad de ciudadana conocedora de que la participación como cuota parte de la señora P.M.D. (q.e.p.d.), denuncia del bien vacante» ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que este tomara parte dentro del proceso de sucesión al que tendría derecho y se le adjudicara la cuota parte que por ley le correspondería; además, le reconociera la calidad de denunciante para que pudiera ser parte dentro de dicho trámite teniendo en cuenta «las implicaciones, derechos, deberes y obligaciones dentro del mismo».


Guzmán Fierro consideró que con las providencias proferidas por los organos judiciales accionados «se vulnera el derecho al debido proceso debido a las vías de hecho que toma la autoridad judicial, en cuanto a desconocer un derecho claro y demostrable, con prueba emitida por autoridad administrativa autónoma y legal, (…) quien tiene la facultad de proceder de acuerdo a la normativa vigente (…) tal y como lo hace en el reconocimiento del derecho que tiene la señora P.M.D. (q.e.p.d.) en razón al bien inmueble en cuestión». Además, que:


No está reconociendo el derecho de propiedad que tiene un tercero quien no se vinculó dentro del proceso ejecutivo mixto desde su inicio, en este caso, la señora P.M.D., disponiendo de su derecho de propiedad por lo que considero una via (sic) de hecho, ya que se le está adjudicando su derecho a un tercero sin que medie una acción judicial concreta y real encaminada la extinción de dicho derecho sobre el bien inmueble, sino a una simple conclusión de una aparente legalidad absoluta expresada por un documento como lo es el certificado de libertad y tradición, el cual, ya se ha dejado claro, no es el medio suficiente de prueba del derecho de dominio sobre un bien inmueble, ya que a éste debe acompañarlo el título, título que en el caso de PAULINA MARÍA DEVIA, le reconoce una participación dentro del bien inmueble.


C. de ello, pidió:


1. Que la Honorable Corte Suprema de Justicia analice lo acá dipuesto (sic) y la documentación anexada, así como lo que pudiese dar como respuesta a la presente acción el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES y el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, sobre la confirmación del auto que adjudica un 100% de la propiedad del bien, desconociendo el debido proceso al reclamar la nulidad o la modificación de lo actuado, en cuando a que existe un tercero copropietario al cual se le debe reconocer su calidad dentro del proceso y repetar (sic) su cuota parte dentro del bien como copropietario. Con esto, que se ampare el DERECHO AL DEBIDO PROCESO, estipulado en el articulo (sic) 29 de la Constitución Política de Colombia, ya que el no reconocer la propiedad de la señora PAULINA MARÍA DEVIA, estaría la autoridad judicial aplicando una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR