SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 95300 del 08-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 935472519

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 95300 del 08-05-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL1242-2023
Fecha08 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente95300
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL1242-2023

Radicación n.° 95300

Acta 14


Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO ALONSO RODRÍGUEZ PRIETO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., al que fueron vinculados la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., como litis consortes necesarios por pasiva.


Se reconoce personería a los doctores Gustavo José Gnecco Mendoza, C.R.P.M. y L.A. de T., como apoderados de la AFP Porvenir S. A., Colpensiones y el Ministerio en mención, respectivamente, en los términos y para los efectos de los memoriales que obran en el expediente digital de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


Guillermo Alonso Rodríguez Prieto llamó a juicio a Colpensiones y a Porvenir S. A. para que se declarara la «nulidad» de su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad -RAIS administrado por la AFP Porvenir S. A.; que por lo tanto su afiliación al de prima media con prestación definida -RPMPD siempre estuvo vigente; que el fondo privado le suministró información incompleta y lo pensionó de manera anticipada en el 2012, a los 57 años, con una mesada pensional de $1'015.839,oo, inferior a la que le hubiera reconocido Colpensiones, «cuyo valor ascendería a $3'619.950.oo, reflejando un desbalance económico que afecta[ba] su estatus socioeconómico y por ende una vida digna».


Solicitó, por tanto, el restablecimiento de su afiliación al fondo público sin solución de continuidad, la devolución a Colpensiones de todos los aportes de la cuenta de la cuenta de ahorro individual, junto con «rendimientos financieros, bonos pensionales, sumas adicionales de las aseguradoras, con sus frutos e intereses» y la validación de estos por parte de dicha entidad del sistema.


Pidió, además, que se condenara a esta al reconocimiento de la pensión de vejez «a partir del 21 de agosto de 2017; el retroactivo causado por la diferencia entre un régimen pensional y otro; intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación y las costas».


Narró que nació el 21 de agosto de 1955; que estuvo afiliado al ISS, hoy Colpensiones, desde el 28 de septiembre de 1979 hasta el 31 de marzo del 2000, en donde acumuló «845 semanas»; que no era beneficiario del régimen de transición; que se trasladó a Porvenir S. A. el 28 de marzo del 2000; que ese fondo le dio una asesoría engañosa, falsa e incompleta, ya que no le informó que su pensión de vejez dependía del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual; tampoco le habló de la jubilación anticipada, el bono pensional ni la garantía de pensión mínima.


Dijo que, por recomendación de un asesor de la AFP, a los 57 años solicitó pensión de vejez anticipada; que la prestación le fue reconocida el 21 de agosto de 2012, a partir de julio de la misma anualidad, con una mesada de «$1.015.839», en la modalidad de retiro programado; que comparada aquella con la que se le hubiera reconocido en el RPMPD ($3.619.950), había una diferencia de «$2.437.297».


Indicó que el 16 de enero de 2019, solicitó a Colpensiones el traslado de régimen pensional, pero le fue negado por encontrase pensionado en el RAIS; que en toda su vida laboral cotizó «1.417,43 semanas» (archivo «Primera Instancia Cuaderno Principal Expediente Primera Instancia_2022074222914.pdf» expediente digital.


Las accionadas se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos manifestaron:


Colpensiones: que aceptaba los que se pudieran constatar con los documentos allegados con la demanda; que no le constaban los que le eran ajenos y que los demás no eran ciertos.


Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, prescripción, imposibilidad de condena en costas, buena fe y la innominada (f.° 95 a 99, «[…] archivo «[…]2022124116966.pdf», ibidem).


Porvenir S. A: que se atenía a lo que se acreditara en la historia laboral, así como a lo que se evidenciara en el formulario de vinculación al RAIS y a lo informado por la Oficina de Bonos Pensionales; que los demás supuestos unos no eran ciertos y otros no le constaban.


Formuló como excepciones de fondo las de improcedencia de la nulidad o ineficacia por existencia de pensión reconocida al demandante, falta de causa para pedir, buena fe, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción, pago, ausencia de responsabilidad atribuible a la demandada, compensación y la innominada o genérica (f.° 116 a 164 «[…] archivo «[…]2022124116966.pdf», ib).


Mediante escrito de f.° 225 a 229, ibidem, dicha administradora presentó demanda de reconvención en contra de G.A.R.P., solicitando se declarara que le reconoció y pagó pensión anticipada de vejez, a partir de agosto de 2012 hasta el mes de septiembre de 2016, momento en el cual fue efectuada la contratación de la renta vitalicia.


Pidió que, en caso de prosperar la pretensión formulada por el actor, se condenara a reintegrar a Porvenir S. A. los valores a él pagados por concepto de pensión de vejez anticipada, junto con la rentabilidad que este dinero hubiera producido de haber permanecido bajo la administración de esa AFP; en subsidio, que su reintegro se hiciera en forma indexada, hasta la fecha de su pago efectivo y las costas.


Relató que el afiliado Rodríguez Prieto presentó solicitud de pensión anticipada de vejez en el 2012; que analizó y proyectó la prestación con base en los dineros depositados en su cuenta de ahorro individual, incluyendo el valor del bono pensional a que tenía derecho; que esa prestación le fue reconocida a partir de agosto de ese año, en la modalidad de retiro programado, hasta el mes de septiembre de 2016, fecha en que aquél contrató el pago de su pensión con la compañía Seguros de Vida Alfa S. A., a través de la modalidad de renta vitalicia inmediata.


Dijo que en el evento de que por sentencia se declarara «la inexistencia o la nulidad de la afiliación» y, por consiguiente, se debiera hacer entrega a Colpensiones de los dineros depositados en la cuenta de ahorro individual del pensionado, éste debía reintegrar lo recibido por mesadas (f.° 225 a 229, ib).


Con proveído del 26 de abril de 2019, el juez ordenó integrar al proceso al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - OBP y a la Compañía de Seguros de Vida Alfa S. A., en calidad de listisconsortes necesarios por pasiva (f.° 230, ibidem).


El actor se opuso a lo pretendido en la demanda de reconvención; respecto a los hechos aceptó que solicitó la pensión y que la misma le fue reconocida en la forma indicada; negó los demás.


Planteó como medios exceptivos los de prescripción, inexistencia de la obligación de reintegrar los valores cancelados por concepto de la pensión de vejez, temeridad y mala fe (f.° 232 a 237, ib).


El Ministerio rechazó los hechos de la demanda principal; manifestó que el accionante no era beneficiario del régimen de transición y que no le constaban los hechos que no se referían a acciones, omisiones o competencias legales suyas.


Presentó como excepciones perentorias, las de inexistencia de la obligación y ausencia de responsabilidad del Ministerio; improcedencia de la nulidad o ineficacia del traslado del demandante al RAIS, buena fe y la genérica (f.° 245 a 257, ibidem).


Vidalfa S. A. también refutó lo pretendido por el accionante; afirmó que unos hechos no eran ciertos y otros son le constaban.


Exhibió como excepciones de mérito, las de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandas y prescripción (f.° 3122 a 322, ib).


Interpuso igualmente demanda en reconvención en contra de señor R.P., en los mismos términos que Porvenir S. A., pretendiendo que se declarara que a solicitud de aquél le reconoció y actualmente le pagaba pensión de vejez, a partir del mes de septiembre de 2016, momento en el cual se contrató la de renta vitalicia; que como consecuencia de prosperar lo suplicado en la demanda principal, fuera condenado a reintegrarle «los valores reconocido por pensión de vejez con los rendimientos que hubiesen generado»; que «en forma subsidiaria se ordenara su reintegro en forma indexada, hasta la fecha de su pago efectivo» (329 a 332, ibidem).


Guillermo Alonso Rodríguez Prieto se resistió a tales pedimentos; aseguró que si se hubiera percatado del engaño que sufrió al momento en que se vinculó a Porvenir, no habría solicitado la prestación económica y que los demás supuestos no le constaban.

Planteó en su defensa las mismas excepciones que formuló al contestar la demanda de reconvención de Porvenir S. A. (f.° 334 a 342, ib).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, el 27 de enero de 2021, absolvió y condenó en costas al demandante (archivo, f.° 411 a 417 «Primera Instancia Cuaderno Principal Tomo I Expediente Primera Instancia_2022074222914.pdf.»)


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 3 de febrero de 2022, al decidir la apelación del accionante, confirmó la de primera.

Advirtió que los medios de prueba recaudados en el proceso daban cuenta de que el reclamante: i) se afilió al ISS hoy Colpensiones el 28 de septiembre de 1979 y efectuó cotizaciones desde esa fecha hasta el 31 de marzo del 2000; ii) que se trasladó a Porvenir S. A. el 28 de marzo de este año y, iii) que el 29 de mayo de 2012 reclamó la pensión anticipada por vejez y la AFP se la concedió el 21 de agosto de 2012, a partir del 9 de julio...

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