SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 15176-3110-001-2018-00233-01 del 31-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 935472527

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 15176-3110-001-2018-00233-01 del 31-05-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaSC121-2023
Fecha31 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente15176-3110-001-2018-00233-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

SC121-2023

R.icación n° 15176-3110-001-2018-00233-01

(Aprobado en sesión de treinta de marzo de dos mil veintitrés)

B.D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por É.J. y M.d.R.G.S. contra la sentencia del 11 de mayo del 2021, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso de impugnación de paternidad y filiación extramatrimonial que promovió J.R.P.R. contra los señores J.A., N.V., M.H., E.J., H.A., M.d.R. y C.H.G.S., herederos del señor L.E.G.S., y J.C.P.C..

  1. ANTECEDENTES

''>1. El señor J.R.P.R. solicitó que se declare que no es hijo de J.C.P.C.. Además, instó a que se le tenga por hijo extramatrimonial de L.E.G.S.. En consecuencia, «declarar, una vez acogida la anterior petición, que el demandante tiene vocación para suceder al S.L.E.G.S. (Q.E.P.D.), ya fallecido, con derecho de la herencia de este último y con exclusión de los demandados, instituyéndolo en su legítima y concediendo la posesión efectiva de la herencia>». Adicionalmente, peticionó que se ordene a la Notaría Primera del Círculo de Chiquinquirá que suspenda el proceso de sucesión de G.S.[1].

2. Como soporte fáctico, se adujeron los hechos relevantes que admiten el siguiente compendio:

''>2.1. El demandante, quien nació el 10 de marzo de 1988, fue registrado como hijo del señor J.C.P.C., quien lo trató como tal, «ejerciendo actos de padre, consistentes por su subsistencia, habitación en forma permanente y regular, ostensible y pública ante familiares amigos y vecindario en general, alimentación, educación, vestuario, atenciones médicas, etc., hasta la edad de treinta (30) años>».

2.2. El 03 de septiembre del 2018, padre e hijo se practicaron una prueba de ADN en el laboratorio Genética Molecular de Colombia. Dicho examen mostró que el señor P.C. estaba excluido como padre biológico del actor.

''>2.3. Aduce el convocante que su madre, C.I.R.R., le informó que su verdadero padre era el señor L.E.G.S., «quien al momento de su fallecimiento no dejó ascendientes ni descendientes distintos del actor>». Indicó, además, que el señor «L.E.G.S. (Q.E.P.D.) presunto padre de mi prohijado, falleció el día veintisiete (27), del mes de Julio del año Dos Mil Dieciocho (2018) en el municipio de Saboya, y durante su existencia nunca firmó el registro civil de nacimiento de su hijo extramatrimonial, conforme lo establece la Ley Colombiana para esos casos. De igual manera, jamás utilizó los medios legales establecidos en la ley 45 de 1936 vigentes para la fecha del nacimiento».

2.4. Asevera que fueron los hermanos del señor G.S. quienes iniciaron el proceso de sucesión de su presunto progenitor, en la Notaría Primera del Círculo de Chiquinquirá.

3. El señor J.C.P.C. se allanó a las pretensiones de la demanda[2]. La curadora ad litem de los señores C.H.G.S., M.d.R.G.S., É.J.G.S. y de los herederos indeterminados de L.E.G.S., dijo atenerse a lo probado dentro del proceso[3]. Por su parte, los señores M.H., N.V., J.A. y H.A.G., pese a haberse notificado, guardaron silencio[4].

''>4. El Juzgado de Familia del Circuito de Chiquinquirá dirimió la instancia -el 13 de noviembre de 2020-, con sentencia anticipada. En su proveído, declaró que el señor J.R.P.R. no es descendiente de J.C.P.C.. En contraste, indicó que L.E.G.S. es el padre biológico del demandante. Y por lo tanto, «declar[ó] que la filiación reconocida al señor J.R.G.R. respecto de su padre L.E.G.S. (Q.E.P.D.), tiene plenos efectos patrimoniales[5].

5. El Tribunal Superior de Tunja – Sala Civil Familia- desató el recurso de apelación formulado por los señores É.J. y M.d.R.G.S., el 7 de mayo de 2021, confirmando, en su totalidad, la decisión de primer grado. Inconforme con lo así decidido, el extremo vencido formuló recurso de casación, que fue admitido a trámite por esta Corporación.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

''>El Tribunal, de entrada, precisó que, contrario a lo argüido por los apelantes, estos sí fueron convocados al proceso, notificados y estuvieron debidamente representados. Además, el plenario da cuenta de que sus hermanos también fueron enterados personalmente. A los «dos recurrentes se les emplazó como consta a folio 79. Se designó curador como consta a folio 88, el curador contestó como consta a folio 93. Notificados en forma personal M.H., J.A. y H.A. válidamente podría inferirse que siendo todos hermanos del causante L.E.G. les asiste un interés común y por ende tenían conocimiento del proceso>».

''>Tras relatar brevemente el acontecer procesal, en especial el trámite de emplazamiento y notificación de los apelantes, evidenció que «estas personas sí fueron vinculadas al proceso, en auto de fecha 25 de noviembre de 2019 se tienen por notificados, da por contestada la demanda por parte del curador ad litem y se continúa con el trámite de la prueba de exhumación de cadáver con miras a establecer muestras a efectos de establecer la filiación del demandante con el demandado causante L.E.. Tanto de la recolección de la muestra como la cadena de custodia y el dictamen de genética estuvo a cargo del instituto de genética Y.T.. Se cumplió a costa de la parte demandante. Las pruebas se practicaron después de vinculados los demandados>». Por tanto, no halló probadas las circunstancias alegadas por los recurrentes.

Por otro lado, frente a las presuntas dificultades de acceso a la tecnología para «notificarse» del resultado de la prueba pericial, señaló que «a la diligencia de exhumación concurrió uno de los herederos en forma presencial. Tres de los seis herederos fueron notificados personalmente. A la diligencia acudió la curadora ad litem de los hoy recurrentes. Tal como se dejó de presente, el dictamen de genética sí fue objeto de traslado, sí fue objeto de contradicción y, por lo tanto, en la medida que fueron debidamente vinculados al proceso, estuvieron asistidos de las garantías y se cumplió con las previsiones del art. 228 del C.G. del P. No le asiste razón a los recurrentes. No hay lugar a infirmar la providencia. No se vulneran los derechos de defensa y contradicción de los impugnantes».

LA DEMANDA DE CASACIÓN: CARGO ÚNICO

''>Al amparo de la causal quinta de casación acusó la sentencia de segundo grado de haberse dictado en un juicio viciado de la causal octava de nulidad, por haberse producido una indebida notificación del auto admisorio de la demanda. Para fundamentar su embate, comenzó por traer de presente las distintas actuaciones surtidas al interior del juicio. Todo ello para demostrar que «el Juzgado de Primera Instancia decretó el emplazamiento de aquellos, sin el debido cumplimiento de los requisitos legales, lo que conlleva intrínsicamente una violación al derecho del debido proceso>».

''>Respecto de la señora M.d.R.G.S., destacó que la apoderada del demandante, «el> 19 de marzo de 2019, indicó que la demandada en referencia en este aparte, podía ser notificada en la calle 131 # 7 A – 30 de la ciudad de Bogotá, y sin contar con la aprobación del Juzgado, envío citatorio personal a aquella a dicha dirección, a través de la empresa 4-72, el día 19 de marzo de 2019, a través de la guía NY003361856CO, la cual no cuenta con causal de devolución, solo se afirma al anverso de la diligencia de notificación, que la casa estaba cerrada, lo que no era similar a una verdadera causal de devolución de la notificación''>». Y es que, a su juicio, el hecho de que la casa estuviera cerrada no era óbice para que la actora solicitara el emplazamiento. Por el contrario, el siguiente paso consistía en volver a enviar la notificación, «o insistir a través de la misma guía, un par de veces más, como para que se constituyera una verdadera causal de devolución del citatorio>».

''>Por su parte, frente al señor É.J.G.S. indicó que «a la togada del actor, en fecha primero (01) de abril de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado de primera instancia le ordenó notificar al señor E.J.G.S., cosa que ya había hecho la demandante, quien envió citatorio personal a aquél a la dirección dicha en la demanda, a través de la empresa 4-72, el día 21 de marzo de 2019, a través de la guía NY003369537CO, la cual fue devuelta por parte de la empresa de mensajería, por la causal “número no existe”, lo que quiere decir, que era una dirección imaginaria>». Sin embargo, considera que ese solo hecho no era óbice para que la parte demandante solicitara el emplazamiento, «dado que milita a folio cinco (05) del expediente, una hoja de una escritura pública, en donde claramente se lee, que el demandado L.E.G.S., reside en la vereda Tibistá del municipio de Saboyá Boyacá, por lo que el paso a seguir, no era la declaratoria de emplazamiento, era el no acceso al mismo, y requerir al demandante para que allegara la verdadera dirección de notificación del demandado, y proceder a enviar la notificación a ese lugar».

CON...

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