SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002023-00956-01 del 08-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 935472582

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002023-00956-01 del 08-06-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC5469-2023
Fecha08 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122030002023-00956-01

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC5469-2023

Radicación n° 11001-22-03-000-2023-00956-01

(Aprobado en sesión de siete de junio de dos mil veintitrés)

Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 10 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Krono Time SAS contra el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el litigio nº 2017-00611.

ANTECEDENTES

  1. Obrando a través de apoderado judicial, la compañía querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, y acceso «a la recta» administración de justicia, supuestamente conculcadas por la autoridad acusada

  1. Como fundamento de la solicitud de amparo refirió, en síntesis, que ante el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, L.B.M. y M.Á.A.G., promovieron demanda para obtener la restitución de un local comercial, a lo que se accedió en sentencia del 27 de agosto de 2021, al dar por terminado el contrato de arrendamiento por incumplimiento de la arrendataria, decisión donde además, se sancionó a la sociedad a pagar el 30% de la cantidad debida, de conformidad con lo previsto en el inciso 6°, num. 4°, del art. 384 del Código General del proceso

Refiere que efectuada la entrega real y material del inmueble, mediante escrito radicado el 7 de febrero de los corrientes se solicitó al despacho «SE DECLARE EXTINGUIDO el derecho consagrado en su condena adicional»; sin embargo, por auto del 17 de abril siguiente la juez se abstuvo de pronunciarse al respecto, incurriendo en vía de hecho, pues «en lugar de acceder a tan justo y sagrado pedimento, evadió su responsabilidad, declarándose inhibida para decidir bajo el argumento insólito de no hallarse frente a un proceso compulsivo».

  1. En consecuencia, pretende a través de este excepcional mecanismo, que se ordene a la autoridad judicial convocada «dict[ar] nuevo pronunciamiento en que resuelva de fondo la extinción de la condena impuesta por no proponerse su liquidación dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la providencia respectiva».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

  1. La Juez Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta capital, luego de relacionar las actuaciones surtidas dentro del proceso cuestionado, pidió despachar desfavorablemente la solicitud de amparo, comoquiera que «los reparos contra la decisión en comento, no fueron expresados de forma previa a la interposición de la acción de tutela»

2. L.B.M., demandante en el proceso de restitución criticado, se opuso a la pretensión invocada por la sociedad tutelante, toda vez que a ésta «se le garantizaron, en debida forma y en todo momento, los derechos fundamentales alegados, siendo del caso precisar que, en el presente asunto, opera la figura de la subsidiaridad, habida cuenta que la decisión, de la que se duele la sociedad arrendataria, no fue controvertida al interior del escenario natural para ello, es decir, en el curso del proceso verbal de restitución de inmueble arrendado, por lo que pretende ahora, por vía de tutela, revivir oportunidades prescritas».

3. J.H.P.B.M., en su condición de cónyuge supérstite de M.Á.A.G., también pidió negar la salvaguarda, tras considerar que «La accionante estuvo tácitamente de acuerdo con la decisión del Juzgado accionado adoptada en auto de 17 de abril de 2023, consistente en abstenerse de pronunciarse respecto de la extinción del derecho conferido por la sanción pecuniaria impuesta en el fallo, en la medida en que ningún reparo formuló en forma oportuna, es decir, dentro del término de ejecutoria, contra esa decisión y, por tanto, la misma adquirió ejecutoria».

LA SENTENCIA IMPUGNADA

''>El tribunal a-quo> denegó el resguardo por incumplir el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto que «la quejosa no acreditó haber ejercido su derecho de defensa con soporte en los argumentos aquí esgrimidos a través de los recursos ordinarios existentes contra la determinación atacada –auto del 17 de abril de 2023-, ante el juez natural del asunto. Circunstancia que impide acceder a las pretensiones elevadas, pues la acción constitucional impone el agotamiento previo de todos los mecanismos a disposición, dado su carácter eminentemente residual».

IMPUGNACIÓN

La formuló la querellante, insistiendo en que «la accionada en lugar de inhibirse para decidir, [debe] pronunci[ar] la decisión que resuelva la petición sobre la extinción del derecho por ella misma reconocido en favor de la parte demandante en el proceso de restitución de inmueble».

Lo anterior, fue replicado por L.B.M. indicando que «Krono Time S.A.S. SÍ contó a su alcance con una serie de mecanismos, figuras, recursos ordinarios y elementos de defensa, a través de los cuales pudo entrar a discutir o controvertir la situación aquí planteada, los que no empleó y, ahora, por medio de esta acción residual, pretende ventilar y revivir».

CONSIDERACIONES

  1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, vulneró las prerrogativas esenciales de la sociedad convocante al abstenerse de pronunciarse frente a la solicitud de extinción del derecho otorgado en la sentencia a favor de la parte demandante reclamada por aquélla, en el marco del proceso de restitución de inmueble arrendado promovido en su contra por L.B.M. y otro (nº 2017-00611).

2. De la tutela contra providencias judiciales.

''>La reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido, en línea de principio, que la tutela no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna resolución «con ostensible desviación...

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