SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 94973 del 30-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 935472599

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 94973 del 30-05-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL1211-2023
Fecha30 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente94973

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL1211-2023

Radicación n.° 94973

Acta 18

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LA CAMPANA SERVICIOS DE ACERO S.A. contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario laboral que adelanta C.A.J. contra la sociedad recurrente.

I. ANTECEDENTES

César Augusto Jiménez demandó a La Campana Servicios de Acero S.A. con el fin de que se declare que, a través de un contrato de trabajo, prestó sus servicios personales del 4 de julio de 1991 al 19 de noviembre de 2013, nexo que finalizó por causas imputables al empleador.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó el pago del auxilio de cesantías y sus intereses, las primas de servicios y las vacaciones causadas por todo el tiempo laborado; las indemnizaciones por despido sin justa causa y la moratoria prevista en el artículo 65 del CST; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 4 de julio de 1991 se vinculó como revisor fiscal principal de la sociedad accionada; que prestaba sus servicios de manera personal y de forma subordinada; que percibía un salario que le era cancelado quincenalmente, el cual para el año 2013 ascendía a la suma mensual de $11.043.000; que a través de escritura pública de 2 de marzo de 2006 se protocolizó el Acta n.º 015 del 5 de febrero de ese año, emanada de la junta directiva de la sociedad demandada, en la cual se reconoció los derechos laborales causados a su favor desde el inicio del vínculo laboral y también se dispuso prorrogar el contrato por diez años más, hasta el 5 de febrero de 2016; y que en asamblea general de accionistas celebrada el 3 de febrero de 2007 se indicó que se estaban efectuando unos cálculos y apropiaciones para el pago de sus derechos laborales.

Expresó que también fungió como revisor en otras sociedades que conformaba un grupo empresarial con la demandada, pero no percibía suma alguna por esa actividad; que el 7 de octubre de 2013 puso de presente la existencia de unas posibles irregularidades en la empresa; y que a raíz de ello el gerente de la convocada a juicio, quien también era socio mayoritario, convocó a una asamblea extraordinaria, la cual se celebró el 19 de noviembre siguiente y se determinó finalizar su vinculación, sin exponerse las razones para esa decisión.

''>Añadió que disfrutaba de 8 días de vacaciones por cada año de servicio, lo cual ocurrió hasta el 2012; que la accionada lo afilió a F.; que «se logró crear una gran fraternidad e incluso amistad con el gerente y representante legal»>; y que reclamó, pero no le cancelaron sus prestaciones sociales.

Al dar respuesta a la acción, la demandada se opuso a todas las pretensiones. Frente a los supuestos fácticos aceptó que a través de la asamblea celebrada el 19 de noviembre de 2013 el actor fue removido del cargo de revisor fiscal y que estuvo afiliado a F. como dependiente, pero precisó que ello fue para facilitarle los pagos al sistema de seguridad social; y de los restantes hechos manifestó que no eran ciertos o que no le constaban.

Como razones de defensa esgrimió que el accionante no fungió como trabajador, pues no estaba subordinado; que le cancelaron unos honorarios; que actuó de buena fe; y que el acta que se suscribió en el año 2006 se elaboró por solicitud del propio accionante, quien adujo que era necesaria, pero lo cierto fue que no produjo efectos.

Formuló como excepción previa la de prescripción; y de fondo las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de justa causa y título para pedir, pago, compensación, prescripción, buena fe y la genérica.

El juzgado de conocimiento declaró probada la excepción de prescripción, motivo por el cual se dio por finalizado el proceso; sin embargo, al resolverse el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través de auto del 27 de enero de 2020, revocó tal determinación y, en su lugar, ordenó que se «difiera el estudio de la excepción de prescripción al momento de dictar sentencia».

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Funza, mediante sentencia calendada el 28 de septiembre de 2021 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor C.A.J. y la sociedad comercial LA CAMPANA SERVICIOS DE ACERO S.A., existió un contrato de trabajo a término indefinido para desempeñar el cargo de revisor fiscal desde el día 4 de julio del año 1991 hasta el día 19 de noviembre del año 2013 por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción formulada por la parte demandada frente a las demás pretensiones de la demanda.

TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda.

[…]

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, con sentencia calendada 31 de marzo de 2022, resolvió:

Primero: Revocar parcialmente la sentencia apelada, para en su lugar declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, acorde con lo aquí considerado.

Segundo: Revocar parcialmente el numeral 3º de la sentencia apelada, para condenar a la demandada al pago de los siguientes conceptos y sumas:

AUX CESANTÍAS. $ 89.180.946,22

IN. CESANTÍAS. $ 915.583,58

P. DE SERVICIOS $ 3.738.544,44

VACACIONES $ 13.470.436,11

ART. 64 CST $ 284.444.258,00

De igual forma se condena al pago de los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia a partir del 19 de noviembre de 2013 hasta cuando se verifique el pago del auxilio a las cesantías y la prima de servicios, acorde con lo considerado.

Tercero: Sin costas en esta instancia, ante la prosperidad parcial del recurso.

Cuarto: Devolver el expediente digital al juzgado de origen, una vez quede en firme esta providencia, y sin necesidad de orden adicional.

''>En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado adujo que debía definir «si hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción de manera total, como lo dispuso la juzgadora de instancia y dependiendo de lo que resulte, establecer si prosperan las pretensiones del extremo activo>».

''>Esgrimió que «no se encuentra en discusión la declaración de la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre las partes desde el 4 de julio de 1991 al 19 de noviembre de 2013, toda vez que no fue objeto de reproche por alguna de las partes>»; y que tampoco era objeto de inconformidad que «no ocurrió la reclamación simple de derechos de que tratan los arts. 489 del CST y 151 del CPT y SS, por lo que para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR