SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 92371 del 30-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 935472601

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 92371 del 30-05-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL1208-2023
Fecha30 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente92371
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL1208-2023

Radicación n.° 92371

Acta 18


Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por DAVID BAYUELO OLIVERO contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE - ELECTRICARIBE S.A ESP, la cual tuvo como sucesora procesal al FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE - FONECA S.A ESP.


  1. ANTECEDENTES


David Bayuelo Olivero llamó a juicio a Electricaribe S.A ESP, sucedida procesalmente por el Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe - Foneca S.A. ESP, con el propósito que a partir del 1 de enero de 2009, fuera condenada a reconocer y pagarle el reajuste pensional del 15% previsto en la Ley 4 de 1976, conforme a lo acordado en la convención colectiva de trabajo, los intereses por mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, los daños morales que fueron estimados en 100 SMLMV y las costas del proceso.


En respaldo de tales pretensiones, relató que fue pensionado convencionalmente por la Electrificadora del Atlántico S.A., hoy Electricaribe S.A. ESP, a partir del 27 de noviembre 1994; que mediante la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1983-1985, se estableció la aplicación de todos los beneficios contemplados en la Ley 4 de 1976, sin consideración de su vigencia; que en la compilación de los convenios colectivos 1998-1999, se ratificó la aplicación de todos los beneficios contemplados en la mencionada ley, que consagra el reajuste de la mesada en un 15%, siempre y cuando su cuantía sea igual o inferior a cinco SMLMV.


Arguyó que en el 2008 el ISS le reconoció la pensión legal de vejez, de ahí que desde octubre de esa anualidad la demandada entró a compartir esa prestación, quedando a su cargo únicamente el mayor valor, suma esta que es inferior a los cinco SMLMV, por tal razón tiene derecho a que se le aplique el reajuste pensional del 15%, sobre las mesadas a pagar por la empresa a partir de 2009.


Explicó que, desde esa anualidad Electricaribe S.A. ESP se encuentra en mora de aplicarle el citado reajuste, que debe realizarse sobre la totalidad de la mesada pensional convencional reconocida por la demandada desde el año 1994, esto es, sin tener en cuenta la compartibilidad pensional.


Agregó que a pesar de que existen las suficientes sentencias judiciales condenando a la demandada al pago del incremento establecido en la Ley 4 de 1976, el que fue incorporado en las convenciones colectivas ya citadas, Electricaribe S.A. ESP no le ha incrementado su pensión de jubilación convencional, lo cual le ha generado graves perjuicios, máxime que es una persona de la tercera edad y, por tanto, debe contar con una protección especial por parte del Estado.


Electricaribe S.A. ESP, hoy Foneca, al dar respuesta a la demanda se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra. Respecto a los hechos, dijo que eran ciertos los referidos al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional y la naturaleza compartida de tal prestación, sobre los demás los negó.


En su defensa manifestó que el actor no tenía derecho al reajuste pensional solicitado, de una parte, porque la Ley 4 de 1976 había perdido vigencia y de otra, dado que lo pretendido con esta demanda era crear una prestación económica, lo cual escapa al conflicto jurídico que deben conocer los jueces, pues se torna en una controversia puramente económica.


Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y pago.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla con sentencia calendada 25 de mayo de 2018, dispuso lo siguiente:


PRIMERO: DECLÁRASE no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y pago oportunamente propuestas por la demandada […].


SEGUNDO: DECLÁRASE probada parcialmente la excepción de prescripción oportunamente propuesta por la demandada […].


TERCERO: DECLÁRESE que al demandante D.B.O. le asiste derecho a que la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP le reajuste anualmente en un 15% la pensión mensual vitalicia de jubilación convencional plena a cargo de la pasiva, mientras dichas mesadas sean iguales o inferiores a 5 SMLMV, reconocimiento y pago que deberá efectuarse a partir del día 3 de agosto del año 2016, conforme lo motivado.


CUARTO: CONDÉNESE a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP a reconocer y pagar al demandante D.B.O. la suma de $54.455.786 por concepto de reajuste del 15% sobre la mesada pensional de jubilación convencional reconocida y pagada por la demandada al demandante y la mesada a la que realmente tenía derecho, entre el 3 de agosto del año 2013 (sic) y abril 30 del año 2018, la cual se encuentra indexada a dicha fecha conforme lo motivado.


QUINTO: ABSUELVASE a la demandada […] de las demás pretensiones incoadas en la demanda, conforme lo motivado.


SEXTO: C. en esta instancia a cargo de la demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de 3 SMLMV.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte demandada, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien, mediante sentencia del 30 de abril de 2021, resolvió:


PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito, promovido por D.B.O. en contra de ELECTRICARIBE S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia y en su lugar CONDENAR a la demandada a reajustar la pensión de jubilación del demandante, en aplicación de la Ley 4a de 1976. Pagar el retroactivo generado desde enero de 2017 hasta febrero de 2021 en la suma de $8.937.016.82, y años subsiguientes mientras se acredite el derecho.


Sin costas en esta instancia.


El fallador de segundo grado abordó en su integridad el estudio de las condenas impuestas por el a quo.


Señaló que el problema jurídico que debía dilucidar estaba centrado en determinar si el demandante tenía derecho o no al reajuste pensional previsto por la Ley 4 de 1976, conforme a lo pactado convencionalmente, específicamente según lo estipulado en parágrafo 3 del artículo 106 de la CCT 1998 – 1999 y su compilación; si la respuesta es afirmativa, definir desde qué fecha se causa tal incremento y cuál sería la cuantía del retroactivo adeudado.


Puso de presente que estaba demostrado que al actor se le concedió la pensión de jubilación convencional por parte de la accionada desde el «27 de noviembre de 1994», dando aplicación al referido acuerdo convencional.

En cuanto al reajuste solicitado, puso de presente que en dicha CCT se estableció el reconocimiento a sus pensionados de todos los derechos contemplados en la Ley 4 de 1976 (f.° 35 y ss). Que esa incorporación incluía el reajuste de la mesada en un monto no inferior al 15%, respecto de las pensiones que no superen el valor de cinco veces el SMLMV, de ahí que el accionante tenía derecho a que se le aplique dicho incremento. Citó en su apoyo, entre otras, las sentencia CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 39783, y las que rememoró como «47803 de 2015 y 56724 de la misma anualidad», para lo cual transcribió alguno de sus apartes.


Consideró que el reajuste convencional demandado era aplicable y estaba vigente para los jubilados de la entidad convocada al proceso, cuando sus mesadas sean inferiores a cinco salarios mínimos legales mensuales, como lo estimó el a quo. No obstante, al estar demostrado en el proceso que al actor le fue otorgada una pensión de vejez por parte de Colpensiones a partir de enero de 2008, la demandada procedió a compartir la pensión convencional que hasta esa fecha le venía pagando, quedando a cargo de la empresa únicamente el mayor valor.


En este orden y atendiendo la documental aportada, que correspondía a los comprobantes de pago de los años 2008 en adelante y hasta el 2016, sumando la cantidad que reconoció el ISS conforme al mayor valor que paga la empresa, la mesada superaba los cinco SMLMV, por lo que solo se debía aplicar el reajuste del 15% a partir del año 2017 cuando quedó su monto por debajo de ese tope, debiéndose entonces aplicar dicho porcentaje exclusivamente sobre el mayor valor pagado por la Electrificadora, no sobre la totalidad de la mesada pensional. Al respecto puntualizó:


Al realizar el análisis matemático en compañía del Contador asignado a este Tribunal, encontramos que el monto de la pensión del demandante solo resulta inferior a cinco salarios mínimos a partir del año 2017, por lo que será a partir de dicha

fecha que se condenará a la demandada al pago del reajuste reclamado.

Hechas las operaciones matemáticas, el retroactivo desde enero de 2017 hasta febrero de 2021, arroja la suma de $8.937.016.82 Por lo anterior se modificará la sentencia en relación con las sumas obtenidas en primera instancia, sobre la suma que tiene a su cargo la demandada.


Teniendo en cuenta lo anterior, modificó el fallo de primer grado, en los términos dispuestos en la parte resolutiva de su decisión.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado.


Con tal propósito formula tres cargos, los cuales están replicados por la demandada y que se estudiarán de manera conjunta, pues a pesar de estar dirigidos por vías diferentes, lo cierto es que denuncian la misma normatividad, la sustentación se complementa y persiguen idéntica...

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