SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-01973-00 del 31-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 935472608

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-01973-00 del 31-05-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC5189-2023
Fecha31 Mayo 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-01973-00



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC5189-2023

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01973-00

(Aprobado en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés)


Bogotá, D. C., treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Se decide la acción de tutela instaurada por Mónica del Pilar y P.M.S.V. contra el Juzgado de Familia de Girardota y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. Las promotoras del amparo reclamaron la protección constitucional de sus garantías esenciales al debido proceso, igualdad, contradicción, defensa, «acceso efectivo a la administración de justicia», «de las víctimas de delitos… a verdad, justicia y no repetición», presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas en el juicio fustigado, por la dilación en la entrega de los bienes relictos al albacea testamentario y la aprobación de los inventarios y avalúos accediendo a la exclusión de unas armas de fuego y un crédito a favor del causante.


Pidieron, entonces, «se dejen sin efecto y/o revoquen los autos proferidos en primera instancia, desde el… (26) de noviembre de… (2021), en que se llevó a cabo la primera audiencia de inventarios y avalúos, por el Juzgado de… Girardota…[,] y todos los autos sucesivos, incluido… el del Tribunal…, de segunda instancia, del… (16) de enero de… (2023)»; y «[o]rdenar a la Juez de… Girardota… fijar la fecha para la audiencia de entrega de todos los bienes sucesorales al albacea testamentario… Disponiendo… una modificación del sistema de turnos, para evitar más perjuicios a la sucesión… por la indebida prolongación de los procesos, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas y las formas propias de esta actuación judicial, incurriendo en mora injustificada».


2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso:


2.1. En el juicio de sucesión del causante José Vicente Sierra Mesa, impulsado por S.R. de A. (como su legataria), intervienen como herederas reconocidas las acá accionantes, junto con sus hermanos J.F. y José Vicente Sierra Vásquez, último que aceptó el cargo de albacea testamentario, por lo que el 4 de febrero de 2021 se le requirió para que allegara la relación de los bienes y dineros sucesorales, tanto de los que tiene en su poder como de los que no, señalando, respecto de los últimos, quién los detenta y dónde están ubicados, «para fijar fecha para [su] entrega».


2.2. Luego, ante solicitud de los intervinientes en punto a que se entregaran al albacea «los bienes que expresa no tener en su poder», el 12 de noviembre de 2021 el Juzgado dispuso que fijaría fecha para ello «luego de la diligencia de inventarios y avalúos y acreditada su existencia». Decisión que cobró ejecutoria sin objeción.


2.3. El 26 de noviembre de 2021 se inició la audiencia de inventarios y avalúos, en la que se decretó la práctica de algunas pruebas para definir las objeciones propuestas, suspendiéndose la misma.


2.4. Entre el 1º de marzo y el 9 de agosto de 2022 los intervinientes presentaron múltiples solicitudes insistiendo en la entrega de los bienes sucesorales al albacea testamentario, las que el 21 de septiembre siguiente el Juzgado acusado dispuso no atender por carencia del derecho de postulación por parte de los interesados.


2.5. El 21 de octubre de 2022 se continuó la diligencia de inventarios y avalúos, en la que, en lo que acá interesa, se declararon prosperas las objeciones encaminadas a excluir del activo las armas de fuego y un crédito a favor del causante, con cargo a I.D.C.J.. Decisión que, apelada por las acá accionantes y José Vicente Sierra Vásquez, el pasado 16 de enero la confirmó el Tribunal atacado.


2.6. De otro lado, el 10 de noviembre de 2022, ante el requerimiento de los intervinientes en cuanto al pronunciamiento frente a sus solicitudes de entrega de los bienes al albacea testamentario, el Juzgado acusado les indicó que debían estarse a lo dispuesto en el auto emitido el 12 de noviembre de 2021, en cuanto a que ello se dispondría, de ser necesario, «luego de la diligencia de inventarios y avalúos y acreditada su existencia». Determinación respecto de la cual están pendientes de definición los recursos de reposición propuestos por las apoderadas de J.V.S.V. (quien también formuló, en subsidio, apelación) y de las accionantes.


2.7. Por vía de tutela, en concreto, las accionantes criticaron i) la que consideran ilegítima dilación en la entrega de los bienes al albacea testamentario; y ii) la aprobación de inventarios y avalúos excluyendo del activo las armas de fuego y la deuda a cargo de C.J..


Lo primero, porque, en su sentir, la entrega de bienes al albacea debió efectuarse desde la apertura del juicio de sucesión, por lo que el a-quo ha procedido contrariando lo reglado frente al particular en los cánones 496 a 498 del Código General del Proceso, permitiendo, de forma irregular y a pesar de las múltiples solicitudes de los intervinientes, el agotamiento de etapas subsiguientes, lo que validó el Tribunal convocado al confirmar el pronunciamiento de primer grado.


Lo segundo, porque la legataria R. de A., su apoderado judicial y C.J., valiéndose de maniobras fraudulentas, indujeron a error a los juzgadores, i) beneficiándose del ocultamiento de las referidas armas de fuego que estaban en su poder; y ii) sosteniendo que el último canceló la obligación que tenía con el causante mediante pagos efectuados a los intervinientes en la causa mortuoria, bajo un acuerdo nunca avalado por todos los herederos.


3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


1. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín indicó que las quejosas cuestionan «el trámite que se ha dado a la solicitud de entrega de bienes dentro del proceso de sucesión -aspecto extraño a lo que constituyó el objeto del recurso de apelación- así como al auto del 16 de enero de 2023, por medio del cual [esa] corporación resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el proveído que decidió las objeciones propuestas a los inventarios y avalúos»; por lo cual se atenía «a las consideraciones consignadas en el auto mencionado».


2. El Juzgado de Familia de Girardota pidió declarar la improcedencia de la salvaguarda porque sus decisiones no fueron arbitrarias ni contentivas de defecto fáctico alguno.


3. El abogado G.L.G.T., quien manifestó actuar «en [su] condición de apoderado de… S.R. de A.»., se pronunció frente a la solicitud de protección sin allegar el poder especial que ella le confirió para intervenir en su representación en este trámite supralegal, por lo cual su manifestación no se tiene en cuenta.


CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.


Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.


2. Las actoras criticaron, en concreto, que en el juicio fustigado no se haya materializado la entrega de los bienes relictos al albacea testamentario y que, a pesar de ello, se continuara con las etapas regulares del juicio de sucesión, aprobándose los inventarios y avalúos, con la exclusión de algunos bienes, cohonestándose las maniobras indebidas de sus antagonistas para lograr ese propósito.


3. Con base en tales premisas, concluye la Corte que el resguardo de que se trata está llamado al fracaso, por las razones que se pasa a exponer:


3.1. En cuanto a la determinación del Juzgado de no disponer aún la entrega de los bienes sucesorales al albacea testamentario, la protección no se abre paso por insatisfacer el presupuesto de la subsidiariedad.


3.1.1. En primer lugar, porque frente a los proveídos mediante los cuales ese estrado judicial dispuso i) que sólo fijaría fecha para tal diligencia luego de agotada la etapa de inventarios y avalúos (12 de noviembre de 2021) y ii) no atender, por falta de postulación, las solicitudes de los intervinientes en punto a la programación de aquella (21 de septiembre de 2022); las censoras omitieron interponer el recurso de reposición que, acorde con el canon 318 del Código General del Proceso, resultaba viable, siendo esa la oportunidad para exponer ante el fallador natural todas las inconformidades traídas tardíamente en la demanda de tutela.


Esa circunstancia evidencia el descuido de las reclamantes en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos ante el juzgador ordinario e impide al de tutela interferir...

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