SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 130396 del 04-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 935472616

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 130396 del 04-05-2023

Sentido del falloDECLARA IMPROCEDENTE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP4545-2023
Fecha04 Mayo 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 130396





GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente


STP4545-2023

Radicación n° 130396

Acta No 082




Bogotá, D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


ASUNTO

Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Juan Carlos Canedo, en nombre propio y de sus menores hijos, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, trabajo, mínimo vital, salud, seguridad social, a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.


A. presente trámite, fueron vinculados el Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga, M., la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, la empresa Drummond LTDA, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso laboral seguido bajo el radicado No. 47189310500120100021901.


LA DEMANDA


De acuerdo con los elementos de convicción aportados y la reseña fáctica hecha en la demanda de tutela, se sabe que el accionante, por conducto de apoderado judicial, promovió proceso ordinario laboral en contra de la empresa Drummond Ltda., en procura de que se declarara ineficaz el despido laboral que dispuso en su contra, el 31 de agosto de 2007, así como también se ordenara el pago de la indemnización establecida en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, el reintegro sin solución de continuidad y el pago de los salarios y prestaciones sociales.


En dicha actuación refirió que fue llamado a descargos supuestamente por haber agredido a un compañero de trabajo, proceso disciplinario en el cual decidieron despedirlo, con violación del debido proceso y el derecho de defensa conforme al artículo 6º de la Convención Colectiva del Trabajo.


Adicionalmente, anota que la empresa Drumund Ltda. omitió solicitar autorización al Ministerio del Trabajo, habida cuenta que registraba una pérdida de capacidad laboral que ascendía a 14.35%.


El referido reclamo laboral correspondió en primera instancia al Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga, que en sentencia del 30 de mayo de 2012 accedió a las pretensiones de la demanda y conforme a ello, ordenó el reintegro de J.C.C., junto al pago de todos sus derechos laborales.


Inconforme con la anterior determinación, la empresa demandada D.L.. interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, Corporación que en sentencia del 11 de abril de 2013 revocó en todas sus partes la decisión de primera instancia y absolvió a la demandada.


Seguidamente, el demandante promovió demanda de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Santa Marta, al insistir que era obligatorio obtener la autorización del Ministerio de Trabajo para materializar la terminación de la relación laboral, perspectiva desde la cual procedía la declaratoria de estabilidad laboral reforzada. Al igual refiere que la actuación disciplinaria seguida en su contra fue simplemente un instrumento para dar apariencia de legalidad al acto discriminatorio de su despido, originado en sus padecimientos de salud.


La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desató el recurso extraordinario, mediante sentencia STL3723-2020 del 2 de septiembre de 2020, en la que resolvió no casar la decisión de segundo grado, al explicar que:


[…] el despido no se presume discriminatorio si el trabajador no tiene la condición de discapacidad relevante al momento del cese unilateral del contrato, puesto que, por regla general, el empleador está legitimado para dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa o sin justa causa pagando la indemnización correspondiente. Por el contrario, si el trabajador tiene esa condición, entonces el despido se presume discriminatorio, es decir, fue por el motivo de la discapacidad relevante. No obstante, como toda presunción legal, esta puede ser desvirtuada en el juicio mediante la comprobación de la razón objetiva que llevó a tomar la decisión de terminar unilateralmente el contrato de trabajo.


En este orden de ideas, no se equivocó el juez de segundo nivel si no siguió el precedente de la Corte Constitucional. El tribunal siguió la doctrina probable de esta Corte sobre el tema. Igualmente, esta Corte ha expuesto suficientemente las razones por las cuales en este caso no procede la estabilidad laboral reforzada del art. 26 de la Ley 361 de 1997.


Ahora, mediante la presente acción de tutela el demandante Juan Carlos Canedo cuestiona la anterior decisión judicial al estimar que la misma lesiona sus derechos fundamentales a la dignidad humana, trabajo, mínimo vital, salud, seguridad social, a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, al no declarar en su favor la protección laboral reforzada.


A partir de lo anterior, requiere que se deje sin efecto la decisión judicial cuestionada, para que, en su lugar, se disponga una nueva orden en la que se acceda al reintegro laboral pretendido.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


1. El apoderado judicial de la empresa Drummond Ltda. solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, habida cuenta que no se satisface el presupuesto de la inmediatez, en razón a que han transcurrido más de dos años y ocho meses de haberse emitido la sentencia de casación que se cuestiona a través del mecanismo constitucional. Así mismo, refiere que no existe ninguna irregularidad que revista interés constitucional, pues el asunto sometido a examen por la máxima Corporación de la Jurisdicción Laboral se resolvió con pleno respeto de la normativa y jurisprudencia aplicable al referido caso.


2. El Juez Primero Laboral del Circuito de Ciénaga, M., indicó que a dicha dependencia judicial no se le atribuye ninguna acción u omisión en detrimento de los derechos fundamentales del accionante.


3. Las demás autoridades accionadas y vinculadas guardaron silencio frente a los señalamientos y las pretensiones consignadas en la demanda constitucional.


CONSIDERACIONES


1. De conformidad con lo establecido en Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela...

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