SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-02139-00 del 14-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 935472620

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-02139-00 del 14-06-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC5575-2023
Fecha14 Junio 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-02139-00

M.P.G.Á.

Magistrada ponente

STC5575-2023

Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02139-00

(Aprobado en sesión de catorce de junio de dos mil veintitrés)

Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Corte la acción de tutela formulada por R.O.B.M. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado Nº 2012-00006.

ANTECEDENTES

1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en el asunto referido.

''>Manifestó que Inveragro SA promovió proceso ejecutivo en su contra y de Y.G.L., en el que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de B. en auto de 21 de agosto de 2012 dispuso seguir adelante la ejecución, por lo que el proceso fue remitido al Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de B., despacho que el 6 de diciembre de 2016 accedió a declarar «probada la posesión material del inmueble [allí cautelado] en favor del señor J.E.G...>»., quien promovió incidente de desembargo, como tercero interesado.

Indicó que como la parte ejecutante abandonó el asunto desde el 23 de septiembre de 2019, esto es, cuando presentó el último «memorial de impulso procesal», reclamó la terminación del proceso por desistimiento tácito, porque se encontraba paralizado por más de tres (3) años.

Expresó que, si bien el Juzgado de conocimiento en auto de 10 de febrero de 2022 acogió su solicitud, el 22 siguiente dejó sin efecto ese pronunciamiento porque consideró que la última actuación en el juicio tuvo lugar el 19 de octubre de 2020, esto es, cuando resolvió la reposición que presentó el tercero J.E.G. contra el auto que le había negado la sustitución del poder.

Explicó que aun cuando formuló reposición y, en subsidio apelación contra la decisión de 22 de febrero de 2022, el Juzgado la mantuvo en providencia de 24 de enero de 2023 y, el Tribunal Superior de B. declaró el 15 de marzo de 2023 inadmisible el recurso de apelación, por no tener derecho de postulación, pues actuó en nombre propio y de manera directa sin tener la calidad de abogado.

''>En criterio del peticionario, se vulneraron los derechos que reclama porque el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de B. desconoció que las actuaciones del tercero resultaban irrelevantes para la ejecución reprochada, máxime si se le indicó a ese interviniente que su interés estaba exclusivamente en el incidente allí resuelto, además, aseguró que el Tribunal Superior omitió el «deber de dar una solución pronta a los asuntos adelantados en un término razonable, lo cual ha causado un perjuicio privándolos de la posibilidad de disponer de la segunda instancia>».

''>2. Como consecuencia de lo expuesto, solicitó «Ordenar que se dejen sin valor efecto alguno TODAS las providencias dictadas por JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y el TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA-SALA CIVIL, después del 11 de febrero de 2022 en el proceso [cuestionado y] (…) Ordenar al JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, mantener en firme la decisión emitida mediante providencia del 10 de febrero de 2022, y en consecuencia se declara la TERMINACIÓN DEL PROCESO (…) POR DESISTIMIENTO TÁCITO>». (M. fija en texto).

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

''>1. El Tribunal Superior de B., se opuso a la prosperidad del amparo y afirmó que no vulneró los derechos del actor, porque la apelación que propuso contra el auto de 22 de febrero de 2022 lo hizo de manera directa, cuando «carecía de derecho de postulación, requisito ineludible en el proceso ejecutivo de mayor cuantía objeto de reproche; tal como con mayor detalle se indicó en la providencia>» de 15 de marzo de 2023, con la que se inadmitió la apelación.

2. El Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de B. señaló atenerse a las consideraciones expuestas en las providencias reprochadas.

3. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, indicó que el asunto criticado se remitió a los Juzgados de ejecución tras surtirse las etapas correspondientes. Agregó que no ha vulnerado los derechos del peticionario y que la tutela no prospera en su contra porque el accionante no le endilga ninguna omisión.

4. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor R.O.B.M. pretende que se declare la terminación del proceso ejecutivo adelantado en su contra, por configurarse el desistimiento tácito establecido en el artículo 317 del Código General del Proceso.

3. Fijado lo anterior y revisados los soportes allegados a este trámite, se establece el fracaso del amparo reclamado, como quiera que no se encuentra en la actuación de las autoridades judiciales accionadas, particularmente en la del Tribunal Superior, arbitrariedad que imponga la intervención de esta especial jurisdicción.

4. Como actuaciones relevantes para concluir lo anterior, se encuentran en el proceso las siguientes,

4.1 Notificado de la demanda ejecutiva interpuesta en su contra, el señor B.M. confirió poder a un abogado el 12 de julio de 2012, para la defensa de sus derechos.

4.2 Adelantadas las etapas correspondientes, entre otras, la orden de seguir adelante la ejecución, la aprobación de la liquidación allegada por el ejecutante y la tramitación del incidente de desembargo formulado por el tercero J.E.C. -resuelto favorablemente en auto de 6 de diciembre de 2016, confirmado en sede de apelación el 6 de julio de 2017-, el ejecutado de manera directa solicitó el 4 de febrero de 2022 que se declarara el desistimiento tácito por hallarse paralizado el asunto desde el mes de octubre de 2020.

''>4.3 El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, en providencia de 10 de febrero de 2022, declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, al encontrar que el proceso «permaneció inactivo por más de dos años en la Oficina de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga>».

4.4 Posteriormente, el mismo Juzgado, en auto de 25 de febrero de 2022 realizó «control de legalidad a fin de evitar futuras nulidades», para dejar sin valor y efecto el anterior.

Contra esa determinación, el peticionario, R.O.B.M., igualmente de manera directa, propuso los recursos de «reposición y, en subsidio apelación».

4.5 El Juzgado de conocimiento el 24 de enero de 2023, mantuvo la decisión «recurrida» y concedió la apelación formulada.

4.6 El Tribunal Superior de Bucaramanga, en providencia de 15 de marzo de 2023 inadmitió la «apelación», toda vez que evidenció que R.O.B.M. desde el momento en el que reclamó la declaración del desistimiento tácito, actuó en causa propia, esto es, sin la intervención de apoderado judicial, por lo que indicó,

(…) Para acudir a la jurisdicción, por regla general, las personas deben hacerlo por conducto de apoderados judiciales, quienes deben acreditar ser abogados titulados y en ejercicio, condición que les otorga el denominado derecho de postulación conforme a lo dispuesto en el Decreto 196 de 1971 y los artículos 73 a 77 del Código General del Proceso, mismo que les permite intervenir y actuar en los procesos judiciales en representación de sus poderdantes.

Enfatícese que, por vía de excepción en ciertos asuntos previstos en la ley no se requiere ser abogado para acudir a la administración de justicia, de ahí que sea dable obrar en ellos de modo directo y en causa propia, como, por ejemplo, en los procesos de mínima cuantía y las...

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