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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58820 del 24-05-2023

Sentido del falloMODIFICA SENTENCIA IMPUGNADA / CONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSP177-2023
Fecha24 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoIMPUGNACIÓN ESPECIAL
Número de expediente58820



Myriam Ávila Roldán

Magistrada Ponente


SP177-2023

Radicado n.º 58820

CUI: 11001600005020161833301

Aprobado acta n.° 098


Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).



I. OBJETO DE LA DECISIÓN


La Sala resuelve el recurso de impugnación especial interpuesto por el defensor de Adán G.T.T. contra la sentencia del 27 de julio de 2020 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual revocó la providencia absolutoria del 6 de mayo de 2020 emitida por el Juzgado 36 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad y, en su lugar, condenó al procesado por primera vez como autor del delito de acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo.


II. HECHOS


1.- Entre el último trimestre de 2006 y finales de 2009, en la ciudad de Bogotá, Adán G.T.T. accedió carnalmente a su hijastra J.S.T.O., en la residencia que compartía con la progenitora de la víctima, cuando ella tenía entre 16 y 19 años de edad1 . Para ello, ejerció violencia física y psicológica, con la intimidación de hacerle daño para mantenerla callada en relación con estos episodios.


III. ANTECEDENTES PROCESALES


2.- El 22 de junio de 20172 ante el Juzgado 61 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, la fiscalía adelantó audiencia de formulación de imputación contra Adán G.T.T. por el delito de acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo, conforme con lo señalado en los artículos 31 y 205 del Código Penal.


3.- Ante el Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá se celebró la audiencia de formulación de acusación el 14 de febrero de 20183, la preparatoria el 18 de julio siguiente4 y la de juicio oral los días 13 de septiembre y 13 de noviembre de 20195, en cuya última sesión se anunció el sentido del fallo absolutorio.

4.- El 6 de mayo de 20206 el Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá profirió la sentencia absolutoria a favor de Adán G.T.T., al considerar que las pruebas vertidas en el juicio oral no fueron indicativas de la responsabilidad penal, ya que las versiones ofrecidas por la víctima y su progenitora, se muestran contradictorias, inverosímiles y desvirtúan los fundamentos fácticos de la acusación.


5.- Contra esa determinación la apoderada de la víctima interpuso recurso de apelación y el 27 de julio de esa anualidad7 la Sala Penal del Tribunal Superior de dicho Distrito Judicial la revocó y, en su lugar, condenó a Torres Tarazona como autor del delito de acceso carnal violento en concurso homogéneo y sucesivo. En consecuencia, le impuso la pena de 160 meses de prisión y la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el mismo lapso. Asimismo, le negó al sentenciado la concesión de la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.


6.- El fallo de segundo grado fue recurrido en impugnación especial y, a la vez, en casación por los defensores del procesado. Mediante auto CSJ AP1075-2021, 24 mar. 2021, rad. 588208 la Sala de Casación Penal resolvió «[r]echazar, por improcedente, el recurso de casación formulado a favor de Adán G.T.T.» y ordenó retornar el expediente al despacho para que se resuelva la impugnación especial.


IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA


7.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá determinó que Adán G.T.T. es responsable del delito de acceso carnal violento en concurso de homogéneo y sucesivo a título de autor. En efecto, encontró probado que entre los años 2006 y 2009 el procesado, valiéndose de amenazas y ejerciendo una relación de poder sobre la víctima por su oficio de militar, logró doblegar su voluntad y autonomía, para accederla vaginalmente en su habitación mientras se encontraban solos en la casa.


8.- Aseguró que el ingrediente especial del tipo descrito en el artículo 205 del Código Penal, referido a la violencia, se encuentra debidamente configurado, pues el actuar del acusado fue suficiente para vencer la oposición manifestada por J.S.T.O. a sostener relaciones sexuales, si se tiene en cuenta que además de ejercer la fuerza, ejecutó amenazas sobre ella y su núcleo familiar por su condición de militar, exhibiendo su influencia para intimidarla a través del GAULA. Sus amenazas se tornaron creíbles para la víctima, con certeza de ocurrencia, lo cual la sumió en un estado de vulnerabilidad que finalmente conllevó a que su autodeterminación fuera doblegada para salvar así a su familia de un daño en su integridad; y ya cansada de los asaltos sexuales decidió huir de la casa.

9.- Indicó que, no se probó en la actuación que en el año 2006 el acusado padeciera lesiones que mermaran su movilidad, sumado a que el juez de primera instancia pasó por alto que la acusación abarcó ese año y hasta el 2009, fecha en que la víctima abandonó el núcleo familiar y huyó con otra de sus hermanas a Cali para escapar de las agresiones sexuales desplegadas por su padrastro.


10.- Además, referenció que aun cuando el procesado tuviera una lesión que le disminuyera la fuerza física, también ejerció violencia moral, que no deja evidencia visible, lo cual justifica que no se presentaran huellas, sin que tal aspecto en modo alguno torne atípica la conducta por cuanto el resultado antijurídico se logró por vías de hecho, intimidación y amenazas.


11.- Manifestó que no es regla de la experiencia que una persona víctima de abuso sexual manifieste signos de alarma evidentes y, por consiguiente, que la víctima no gritara o ejercitara actos de defensa física contra el acusado tampoco significa que las agresiones sexuales no hubieran existido. Por el contrario, no todas las personas reaccionan de la misma forma ante eventos de violencia sexual y menos cuando media algún tipo de intimidación que le impide manifestarse y decidir libremente, pues estos actos crean miedo en el sujeto pasivo de la conducta.


12.- Indicó que las discrepancias originadas en la declaración de la madre y la menor J.S.T.O., no constituyen una contradicción que amerite restar valor suasorio a la prueba testimonial de la víctima por cuanto no afecta el núcleo esencial del trascurrir fáctico, ya que se mantiene incólume que el procesado a las horas del mediodía cuando iba a tomar sus alimentos, aprovechándose de la soledad de la adolescente, la cogía por la fuerza y la accedía vaginalmente.


13.- De otra parte, aunque para la defensa todo se trató de una «venganza» de la víctima por el divorcio adelantado, no se probó aquel supuesto y la defensa tampoco cumplió la carga de introducir al debate los medios de convicción que acreditaran que la denuncia se originó en una retaliación derivada de ese hecho.


14.- Por todo lo anterior, condenó a A.G.T.T. como autor del delito de acceso carnal violento, a la pena principal de 160 meses de prisión y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo. Asimismo, negó al procesado los sustitutos penales de la suspensión de la ejecución condicional de la pena y la prisión domiciliaria.


V. LA IMPUGNACIÓN ESPECIAL


15.- La defensa técnica de Adán G.T.T. manifestó que la víctima y su progenitora se contradicen en los horarios académicos de los hijos del matrimonio, lo cual genera duda sobre los espacios temporales en los que presuntamente estuvieron solos aquélla y el procesado.


16.- Además, pasó por alto el Tribunal que, en la anamnesis del dictamen de medicina legal, la víctima reconoció que acudió a esa institución «porque el exmarido de mamá mi padrastro colocó una demanda de divorcio y el día que fueron a hacer la audiencia mi mamá no pudo asistir a la audiencia, la juez dio el sí a favor de mi ex padrastro, la juez no tomó la decisión correcta», lo que invita a cuestionar la imparcialidad de sus manifestaciones.


17.- Aseguró que las partes coinciden al reconocer que el procesado tuvo un accidente en el año 2006 que lo obligó a usar muletas para su recuperación, sin embargo, de manera extraña la víctima no menciona haber sido sometida con muletas y en el contrainterrogatorio «la testigo se asombra y resuelve contestar que no recuerda». Lo que sí menciona con claridad es el conflicto de orden económico que persigue junto a su progenitora en contra del presunto agresor, aspectos que debieron ser analizados para mantener la sentencia absolutoria.


18.- Manifestó que no se le puede dar veracidad al testimonio de la víctima rendido ante el Instituto de Medicina Legal, pues la misma «no es más que una narración de J.S.T.O. convirtiéndola en una prueba de referencia que de ninguna forma logra desempotrar la presunción de inocencia», es por ello que considera que existe un defecto fáctico que se suscitó cuando el Tribunal omitió aplicar la duda razonable a favor del procesado. Además, a la víctima no le realizaron ninguna valoración psicológica, pese a que la perito que la valoró así lo sugirió.


19.- Reseñó que, durante la etapa de juicio oral la fiscalía allegó un informe donde indica que buscó insistentemente a la víctima, y su progenitora manifestó que los hechos objeto de investigación no eran ciertos, «pero motivadas por el dinero resultaron declarando en el juicio oral», por lo que la experiencia le permite concluir amparado en la sana crítica que existe un nexo causal entre los hechos objeto de denuncia y el alto grado de animadversión contra el sentenciado.


20.- En consecuencia, el abogado solicitó revocar la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, absolver a su prohijado, tal como lo hizo el juez de primera instancia.


VI CONSIDERACIONES



6.1. Competencia


21.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la impugnación especial presentada por el defensor de Adán G.T.T. en contra de la sentencia proferida el 27 de julio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme a lo dispuesto en el numeral 7º...

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