SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 95060 del 07-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 935472632

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 95060 del 07-06-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL1252-2023
Fecha07 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente95060
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL1252-2023

Radicación n.°95060

Acta 18


Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de noviembre de 2021, en el proceso que en su contra y contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES adelantó MELBA ROSA LASSO, al que se vinculó a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS SA.


  1. ANTECEDENTES


Melba Rosa Lasso llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y, a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir SA, con el propósito de que la entidad que resultara obligada, le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes a partir del 23 de octubre de 2011, fecha del óbito de su cónyuge P.A.C., los intereses moratorios y las costas.


Fundamentó sus pretensiones, en que: su esposo falleció el 23 de octubre de 2011, dejándola como beneficiaria de la pensión, por depender económicamente de él.


Dijo que el 26 de abril de 2012, radicó ante Colpensiones solicitud de pensión, que en Resolución GNR044453 del 19 de marzo de 2013, la entidad negó, con sustento en que el causante no había dejado pagadas las 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al deceso, decisión que fue confirmada en la Resolución GNR156512 del 27 de junio siguiente.


Afirmó que el 27 de noviembre de 2013, Colpensiones expidió la historia laboral del afiliado, en la que se registraba que, en los 3 años anteriores al deceso aparecían 79 semanas de aportes pagadas, por tal motivo insistió en la solicitud y en Resolución VPB21822 del 24 de noviembre de 2014, dicha entidad se declaró incompetente para resolver, en atención a que: «verificada la historia laboral del causante se evidencia que los aportes a la Seguridad Social en Pensión no fueron realizados al ISS la cual era la administradora del régimen de prima media en la época en que el señor C.P.A. se encontraba con vida: ya que dichos aportes fueron realizados a una entidad del Régimen de Ahorro Individual» y que la encargada de satisfacer la solicitud pensional era la AFP Horizonte.


Agregó que conforme la historia laboral que expidió la administradora de pensiones privada, se registran un total de 412 semanas entre el 17 de julio de 1974 y el 1 de febrero de 2001, que una vez conoció de los aportes que había hecho su cónyuge, aportó las planillas de los pagos que hizo como trabajador independiente y, Porvenir SA, el 10 de agosto de 2016 le respondió que la fecha del traslado de régimen se había hecho efectiva el 01-06-2001 por lo que los realizados con destino al entonces ISS correspondían a una «recuperación de aportes, toda vez que fueron cotizados erradamente a dicha entidad. En consecuencia, se solicitará a Colpensiones proceda con el traslado de aportes».


Expuso que, con escritos del 25 de agosto y 5 de diciembre de 2016, se le informó por la AFP Provenir SA que no tendría en cuenta los soportes de los pagos entre agosto de 2007 y abril de 2010, porque el número de semanas y el salario figuraban en cero, que los dineros por concepto de aportes del 16-03-1995 al 01-06-2001, fecha del traslado, no serían tenidos en cuenta para la liquidación del bono y que estos fueron devueltos por Colpensiones; después de insistir en su reclamación pensional, le respondieron que las semanas que afirma fueron cotizadas no se registraron en la historia laboral y que debía solicitar a Colpensiones que las trasladara; que:


[…] El 27 de septiembre de 2017, la AFP PORVENIR SA insiste en que no es procedente el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por cuanto “…el señor PEDRO ANTONIO CAMILO, no registra aportes en los tres (3) años anterior (sic) a la fecha de fallecimiento, esto es, en el período de 23 de octubre de 2011 a 23 de octubre de 2008; lo anterior, a pesar de indicar en el escrito del 29 de julio de 2017, que, “…reiteramos a Colpensiones el traslado de las mismas”.


Para finalizar, asevera que de acuerdo con la historia laboral que expidió BBVA Horizonte, P.A.C. se afilió al RAIS en junio de 2001, cotizó hasta diciembre del mismo año, cuando terminó su relación laboral con el empleador La Riviera Ltda., quien no efectuó la novedad de retiro, que no hizo aportes entre enero de 2002 y julio de 2007, pero que posteriormente realizó el pago de las cotizaciones a través del Banco Agrario de Colombia con planillas del Seguro Social, hoy Colpensiones, desde el mes de julio de 2007 hasta el mes de abril de 2010 acumulando 106.28 semanas, de las cuales 68.59 fueron cotizadas dentro de los tres últimos años antes de su fallecimiento, el 23 de octubre de 2011.


C. se opuso a los pedimentos; de los hechos aceptó la fecha del deceso del afiliado, la reclamación que elevó la actora y, los actos administrativos en los que le negaron la prestación. Formuló la excepción de prescripción, y las que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, falta de demostración de los requisitos de causación, buena fe y legalidad de los actos administrativos.


Adujo que como P.A.C. no realizó aportes en vida al extinto ISS, pues presentó un traslado al RAIS, por ende, la entidad competente para pronunciarse de esta solicitud era la AFP Horizonte hoy Porvenir SA, debiéndose entender que es incompetente para pronunciarse sobre el reconocimiento del derecho reclamado por la actora.


Porvenir SA, rechazo las súplicas de la demanda. De los hechos, aceptó: la fecha del óbito del afiliado, las solicitudes elevadas por la demandante a esa entidad y las respuestas que dio a la misma.


Propuso llamamiento en garantía a la Aseguradora Mapfre Colombia Vida Seguros SA, con sustento en que contrató con ella póliza colectiva de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes, de fondo la de prescripción y las que llamó: inexistencia de las obligaciones pretendidas, cobro de lo no debido, falta de causa para pedir, buena fe, afectación de sostenibilidad del sistema de pensiones, hecho exclusivo de un tercero, ausencia de legitimación en la causa por pasiva respecto de la AFP Porvenir SA e inexistencia de la obligación.


Manifestó que revisada la OBP apreció que el causante cotizó desde el año 1972 al régimen de prima media, que en relación con los aportes discriminados mes a mes, se apreciaba que NO cotizó al RAIS ninguna semana en los últimos 10 años previos a su fallecimiento y que a la administradora privada tan sólo hizo aportes por 22 semanas en el año 2001; sostiene que si bien con comité de multiafiliación del 18 de septiembre de 2013, esto es, luego del deceso, se decidió un «supuesto traslado» valido a Porvenir SA, no se sabía del fallecimiento del afiliado y Colpensiones se comprometió a girar dentro de los 60 días siguientes los aportes para dar ejecutoria al comité, lo cual no hizo conforme a lo acordado; que una vez se presentó la reclamación pensional de la actora, la misma fue rechazada por la aseguradora al no cumplir las semanas previas al deceso.


En proveído del 7 de octubre de 2019, el a quo admitió el llamamiento en garantía y vinculó a Mapfre Colombia Vida Seguros SA; sociedad que al responder al llamamiento en garantía, causa legal para su citación, aceptó: el contrato de la póliza de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia No. 92014100151 que pactó la cobertura y la vigencia del seguro.


Propuso la excepción de prescripción y las que denominó: falta de legitimación en la causa, inexistencia de la realización del riesgo asegurado, ausencia de requisitos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, ausencia de cobertura para intereses moratorios, costas y agencias en derecho, límite de amparos y coberturas y, «decisiones judiciales».


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, concluyó el trámite y emitió fallo el 7 de octubre de 2010, en el que resolvió:


PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales y los intereses de mora causados con antelación al 3 de octubre de 2015 y como no probadas las demás excepciones propuestas por la parte plural pasiva.


SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a reconocer y pagar a favor de la señora M.R.L. de condiciones civiles conocidas en autos, una pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge...

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