SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 130872 del 25-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 935472697

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 130872 del 25-05-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP5054-2023
Fecha25 Mayo 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 130872


DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente


STP5054-2023

Radicación n°130872

Acta 100.


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO


La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Eduardo Enrique Alvalle Reinel, contra la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad.


Al trámite fueron vinculados la Procuraduría General de la Nación, Fiscalía General de la Nación, Ministerio del Trabajo, Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, Transcontinental de Servicios Petroleros SAS, Ecopetrol S. A., Occidental Andina LLC y Seguros del Estado S. A., así mismo a las partes y los demás intervinientes en el trámite que dio origen a este asunto 68081310500120120039401.



HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Refiere el accionante, que tiene 71 años de edad y debido a su avanzada edad no cuenta con un salario digno que le permita sobrevivir en condiciones dignas, por ende, requiere la colaboración de terceros para su sostenimiento diario, situación que a su entender constituye un abandono del estado más cuando es una persona de especial protección constitucional.


Señala que el 5 de abril de 2010 fue despedido injustamente de Transcontinental de Servicios Petroleros SAS y por Ecopetrol S.A., por lo cual, demandó a la prenombrada empresa con el fin que se declarara la ineficacia de la terminación unilateral del contrato de trabajo, sin embargo, sus pretensiones fueron desestimadas tanto por el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, como por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga.


Ante esta situación, Eduardo Enrique Alvalle Reinel interpuso el correspondiente recurso extraordinario de casación, correspondiéndole a la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de esta Corporación, quien mediante providencia del 8 de marzo de 2023, decidió no casar la sentencia opugnada.


Por lo anterior expuesto, el peticionario instauró la presente acción de tutela al considerar que el pronunciamiento de la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de esta Corporación, desconoció la Constitución y la Ley al darle mayor valor a una norma de rango inferior que a lo normado en el artículo 53 de la carta magna.


Refiere, que el artículo citado busca proteger la igualdad de los trabajadores en Colombia, garantizando el respeto por las garantías mínimas, como lo son el salario y las prestaciones sociales, por lo cual no puede la corte establecer que el legislador creó un paralelismo ilegal para cercenar el derecho de igualdad del obrero de la industria del petróleo”, ya que, con la sentencia proferida se creó una sub-regla por la cual, los trabajadores del oficio de los petróleos deben ser regidos por lineamientos distintos a los consagrados para todos los empleados en el país.


De la misma manera, indica que el fallo proferido por esta Corporación, desconoció el precedente judicial fijado pues la Corte Constitucional, en la sentencia T-035-22, indicó que, “Resulta válido reiterar que el vencimiento del plazo de la prórroga de un contrato de trabajo a término fijo, o la supuesta culminación de la obra o labor contratada, son circunstancias insuficientes para justificar su terminación y, por ende, optar por la no renovación, cuando están de por medio sujetos de especial de especial (sic) protección constitucional”, tal como es el caso que hoy acá se demanda.


Adicionalmente, resalta haber instaurado denuncia en contra de Ecopetrol S.A., debido a que “la irresponsabilidad de la estatal petrolera en la aplicación de las normas laborales de contratación y las normas de seguridad laboral condujeron a la presunta muerte del compañero de trabajo y a las no garantías a la vida en condiciones laborales por parte de la estatal petrolera homicidio agravado por parte de la estatal petrolera y la consecuente persecución a los demás trabajadores de la firma contratista”, sin que a la fecha se haya tenido noticia alguna sobre la investigación adelantada por el ente acusador.


Por lo anterior expuesto, solicitó mediante este mecanismo constitucional, se deje sin efecto la decisión emitida por la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de esta Corporación, para que en su lugar se profiera un nuevo pronunciamiento en el cual se amparen sus derechos laborales conculcados.


De la misma manera, se ordene a las empresas demandas a pagar las costas y agencias que surjan del proceso laboral, y finalmente, se exhorte a Ecopetrol S.A. no continuar con esta práctica laboral al interior de sus instalaciones petroleras ni a contratar a sus obreros de la industria del petróleo con estas prácticas contrarias al derecho laboral de sus servidores públicos”.


Igualmente, requiere se ordene a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación, informen el estado de la denuncia presentada contra Ecopetrol S.A. por el delito de homicidio agravado.

Así mismo, que el Ministerio de Trabajo informe el avance de las investigaciones en contra de las demandadas por los hechos denunciados por los ex trabajadores.


Finalmente, solicita se ordene investigar penalmente a Ecopetrol S.A. y los demás responsables de los presuntos hechos narrados por los trabajadores y decretar las condenas a que hubiere lugar en contra de los demandados de conformidad a lo establecido por la Constitución y la ley dentro de su competencia”.


INFORMES


Un Magistrado de la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, señaló que la providencia opugnada no es ilegítima, arbitraria, caprichosa o irracional, pues para llegar a tal determinación se realizó un estudio estricto con apego a la Constitución y a la ley, siendo la argumentación expuesta fruto de un ejercicio judicial propio, con fundamento en la autonomía de la función jurisdiccional consagrada en el artículo 288 de la CP, que impide al juez constitucional, tal como lo pretende el accionante revisar una providencia judicial, solo por las discrepancias de la parte no favorecida.


Por lo anterior, expuesto señaló remitirse a la providencia proferida por esa Sala de decisión, y al evidenciar que lo que pretende el peticionario es reabrir un debate ya fenecido, solicita se declare improcedente la presente acción constitucional.


La titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, indicó que la sentencia que se está pretendiendo dejar sin efectos es la proferida por la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia, más no la emitida por ese despacho en primera instancia, en ese sentido dio contestación a la presente vinculación.


La representante legal de Ecopetrol S.A., refirió frente a los hechos en los que se fundamenta la presente acción, se tiene que contrario a lo manifestado por la parte accionante, las providencias que se atacan a través de este mecanismo de la vía de tutela, fueron proferidas con absoluta legalidad, ajustadas plenamente a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico y pese a las manifestaciones efectuadas por la parte actora, hace tránsito a cosa juzgada, sin que sea viable su revisión a través de la acción de tutela, pretendiéndose, como lo hace el actor, constituir una nueva instancia dentro del proceso ordinario laboral, radicado bajo el N° 68081310500120120039400/01 (CSJ 93315).


Por lo anterior expuesto, y al no existir violación a derecho fundamental alguno como sin sustento legal y fáctico lo afirma la parte accionante, solicita se declare improcedente esta acción de tutela.


Por su parte la apoderada de la sociedad SIERRACOL ENERGY ANDINA LLC antes OCCIDENTAL ANDINA LLC, reseñó que la acción de tutela no tenía vía de prosperidad, pues la decisión que se pretende dejar sin efectos no evidencia un defecto material, pues la Sala de Descongestión Laboral No. 2 de la Corte Suprema de Justicia fundó su decisión en las normas existentes y reguladoras para el caso en discusión, fue un pronunciamiento debidamente motivado, sin que del mismo de extraiga alguna situación fraudulenta o similar que amerite la intervención constitucional, por tales motivos, solicitó se declare improcedente el presente amparo deprecado.


La Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, en relación a la pretensión del accionante encaminada a que se realice un informe respectivo de la denuncia por el presunto homicidio agravado del trabajador que falleció presuntamente por negligencia de las demandadas a sí como del informe de la responsable de la seguridad de los trabajadores por parte de Ecopetrol S.A donde se responda por el presunto hecho de homicidio agravado (sic)”, refirió no haber encontrado que el accionante haya radicado previamente dicha solicitud ante esa autoridad, por lo cual al incumplirse el principio de la subsidiariedad, solicitó denegar las pretensiones invocadas por el peticionario.


C. de lo anterior, reseñó que al no encontrase solicitud dirigida ante ese Ente de Control, por ende, la Procuraduría General de la Nación carece de legitimación en la causa por pasiva frente a la pretensión principal alegada en la acción de tutela.


El Fiscal Primero Estructura de Apoyo de Barrancabermeja, refirió que una vez consultado el sistema misional de información (SPOA), se encontró que ante esa delgada fiscalía se adelantó la noticia criminal No. 680816000135201000295, la cual se inició...

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