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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 60795 del 24-05-2023

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSP178-2023
Fecha24 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pereira
Tipo de procesoIMPUGNACIÓN ESPECIAL
Número de expediente60795

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente


SP178-2023

CUI. 66001600003520130535001

Radicación 60795

Aprobado Acta n° 098


Bogotá, D.C, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023)


OBJETO DE LA DECISIÓN

Resuelve la Corte la impugnación especial interpuesta por los defensores de JOSÉ MANUEL G.V. y MAURICIO VÉLEZ ARBOLEDA contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de P. (Risaralda), mediante la cual, por primera vez, condenó a los acusados por el delito de secuestro simple agravado.

  1. HECHOS

  1. El 11 de noviembre de 2013, aproximadamente a las 8 horas y 25 minutos de la noche, en la ciudad de P., JOSÉ MANUEL GARCÍA VÉLEZ y MAURICIO VÉLEZ ARBOLEDA abordaron sorpresivamente a J.L.V.L. cuando salía de su domicilio. Contra su voluntad, lo hicieron abordar el vehículo en el que se transportaban, le quitaron dos teléfonos celulares que portaba y, bajo amenaza de muerte con arma de fuego, le exigieron que les diera la ubicación de otra persona, mientras lo trasladaban retenido por varias calles de la ciudad. Luego de algunos minutos, el automotor fue interceptado por una patrulla de la Policía Nacional, momento en el cual se descubrió que V.L. viajaba privado de la libertad.



II. ANTECEDENTES PROCESALES


  1. El 13 de noviembre de 2013, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de P., la Fiscalía imputó a JOSÉ MANUEL G.V. y MAURICIO VÉLEZ ARBOLEDA el delito de secuestro simple agravado. La Fiscalía atribuyó a los procesados dos circunstancias de agravación punitiva: la derivada de haber sometido a la víctima a tortura física o moral y la relacionada con la calidad de servidor público de MAURICIO VÉLEZ ARBOLEDA, quien en ese momento era capitán activo de la Policía Nacional (Art.170, números 2 y 5, del Código Penal). Los imputados no aceptaron los cargos.



  1. El 8 de enero de 2014, fue presentado el escrito de acusación por el referido delito y la correspondiente audiencia se llevó a cabo el 16 de mayo de 2014, ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de P..


  1. La audiencia preparatoria se adelantó el 18 de septiembre de 2014. El juicio oral inició el 25 de marzo de 2015 y culminó el 3 de marzo de 2016. En esta última fecha, el Juzgado anunció el sentido absolutorio del fallo. La sentencia fue leída el 8 de agosto de 2016.


  1. La Fiscalía apeló de la decisión anterior. Al resolver, mediante Sentencia de 28 de junio de 2021, el Tribunal de P. revocó y, en su lugar, condenó a los acusados por la conducta de secuestro simple agravado. Les impuso 327 meses y 1 día de prisión, multa de 1.362,49 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

  1. Inconformes, los apoderados de los acusados interpusieron impugnación especial. Por haber sido sustentado dentro del término legal, el recurso fue concedido.


III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

  1. El Tribunal sostiene que está demostrado, más allá de toda duda razonable, el secuestro ejecutado por los acusados sobre JORGE LUIS V.L..


  1. Explica que, de acuerdo con las pruebas, los procesados viajaron de Medellín a P., con el propósito de cobrar una deuda que LUIS FERNANDO W. NARVÁEZ tenía con JOSÉ MANUEL G.V.. Señala que, con esa finalidad, lo buscaron en una vivienda, en donde creyeron que vivía, pero que allí solo hallaron a M.G.J., su padre y su madre. Indica que hicieron ingresar a padre e hijo al vehículo en el que se transportaban, para que los guiaran hasta la casa de JORGE LUIS V.L., quien trabajaba para la persona que buscaban.


  1. Argumenta que, al llegar al domicilio, los procesados sorprendieron a VALDIVIEZO LUCAS a la salida, lo abordaron, le impidieron continuar su camino y le exigieron identificarse. De igual forma, subraya que pese a haber retrocedido con la intención de resguardarse de nuevo en la vivienda, lo empujaron y lo extrajeron a la fuerza del inmueble. Además, asevera que le dieron una bofetada para que abordara al automotor, ante su negativa inicial a hacerlo.


  1. Señala que, según los testimonios, los procesados emprendieron la marcha y, luego de algunos instantes, hicieron descender a las dos personas que los habían guiado, les advirtieron que no revelaran nada y continuaron su desplazamiento. Precisa que hicieron sentar en el puesto del copiloto a VALDIVIEZO LUCAS y mientras JOSÉ MANUEL GARCÍA conducía el automotor, MAURICIO VÉLEZ lo tomó del cuello, le puso un arma de fuego en el costado y lo amenazó de muerte, para que les informara dónde estaba L.F.W.N., la persona que buscaban.


  1. De igual manera, sostiene el juez de segunda instancia que, conforme a los relatos de la víctima, le obligaron a hacer una llamada a W.N.. El afectado les hizo saber a los acusados que la persona que buscaban los estaba esperando en la Plaza de Bolívar de la ciudad. Al llegar al lugar, sin embargo, solo vieron que W. no estaba y, sin estacionarse, reanudaron la marcha con la víctima a merced suya y sin rumbo claro.



  1. El Tribunal plantea que los hechos se encuentran debidamente demostrados con la entrevista rendida por la víctima, cuya introducción al juicio oral, como prueba de referencia, fue autorizada por el propio juez colegiado, al resolver el recurso interpuesto por la Fiscalía contra el auto que negó su incorporación. Así mismo, sostiene que el contenido de esta declaración es corroborado por otras pruebas. Advierte que M.G., una de las personas que guio a los procesados hasta la vivienda de VALDIVIEZO LUCAS, así como el vigilante del inmueble, afirmaron que lo abofetearon y lo obligaron a abordar el automotor. Además, resalta que el episodio narrado por estos testigos es confirmado por las grabaciones fílmicas de las cámaras de seguridad del edificio, correspondientes a la noche de los hechos.


  1. En análogo sentido, indica que M.G. puso de presente que observó el arma de fuego que tenía mauricio vélez cuando ingresó al vehículo, así como el hecho de que estuvo allí durante dos o tres cuadras, mientras transportaban a VALDIVIEZO LUCAS. De igual manera, señala que L.F.W.N. declaró que, en efecto, recibió una llamada de VALDIVIEZO y supo que estaba siendo trasladado por los dos sujetos que habían llegado a P. a hacer el “cobro”, a como diera lugar. Además, afirma que los policías que capturaron en flagrancia a los acusados encontraron dentro del vehículo el arma con la cual, insistentemente, la víctima decía que la habían amedrentado.



  1. El Tribunal expresa que, según uno de los policías de la patrulla que ordenó detener el vehículo cuando se desplazaba con la víctima, notaron en ella la angustia. Resalta que, según sus declaraciones, “casi ni podía hablar y estaba “en shock” del susto que tenía, les expresó que lo habían secuestrado”.



  1. Por último, la segunda instancia argumenta que, independientemente de que el Juzgado no haya aceptado el testimonio adjunto de una de las personas que, en el automotor, guio a los procesados hasta la residencia de la víctima, lo declarado es suficiente para sostener la condena. Ello, pues el contenido mismo de su testimonio, así como sus afirmaciones frente a la impugnación de su credibilidad, confirman en lo esencial lo indicado por quien sufrió el plagio. De esta forma, el Tribunal revocó la decisión apelada y condenó a los acusados por secuestro agravado.



IV. LOS ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN


4.1. La defensa de J.M.G. VÉLEZ

  1. En primer lugar, el apoderado de JOSÉ MANUEL G.V. sostiene que la admisión de la entrevista y la denuncia de la víctima, como pruebas de referencia, no fue debidamente sustentada. Sostiene que la Fiscalía no acreditó que hubiera llevado a cabo procedimientos exhaustivos para dar con el paradero de JORGE LUIS V.L., con el fin de poderlo citar o hacerlo comparecer al juicio oral. En consecuencia, considera no demostrada la causal consistente en el “evento similar” a cuando se es víctima de secuestro o desplazamiento forzado (Art. 438, letra b de la Ley 906 de 2004).



  1. Además, afirma que, al autorizar la incorporación de las citadas pruebas, la segunda instancia dispuso que se practicaran en último lugar y siempre que no hubiera sido posible ubicar al testigo. A juicio de la defensa, esto significa que, para el propio Tribunal, las labores investigativas de la Fiscalía dirigidas a ubicar al citado testigo eran incompletas. En consecuencia, asevera que la decisión de autorizar su incorporación resultó contradictoria.


  1. El defensor agrega que la decisión del juez de segundo grado, sobre la incorporación de las pruebas de referencia no “convalida” ni impide abordar una vez más el debate por parte de la Corte. Esto, debido a que la Ley procesal prohíbe que la decisión de condena se funde exclusivamente en pruebas de referencia y a que el juez debe excluir las evidencias legalmente inadmisibles. Por esta razón, desde su punto de vista, habría lugar a examinar de nuevo esa decisión del Tribunal.


  1. En todo caso, el impugnante plantea que los razonamientos del Tribunal dirigidos a mostrar la corroboración de la prueba de referencia son equivocados, en la medida en que fallan en la apreciación, ya sea de aquella o de los demás medios de convicción.


  1. Así, argumenta que la denuncia formulada por la víctima fue tergiversada, pues según su texto, el afectado sí sabía quiénes eran los procesados cuando lo abordaron, contrario a lo que da a entender la segunda instancia. Señala que, según afirmó, la víctima incluso le hizo saber a su jefe, L.F.W., que lo estaban buscando. Además, pactó una cita con él en la Plaza de Bolívar de P., para que se encontrara con los...

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