SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 102203 del 03-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 935472707

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 102203 del 03-05-2023

Sentido del falloCONFIRMA IMPROCEDENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL6353-2023
Fecha03 Mayo 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 102203
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada ponente


STL6353-2023

Radicación n.° 102203

Acta 15



Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


La Sala decide la impugnación que PEDRO PASCUAL VALENCIA ARAMBURO presentó contra la sentencia que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia emitió el 15 de marzo de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.


  1. ANTECEDENTES


El promotor del resguardo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.


El tutelista manifestó que el 19 de agosto de 2019 se acogió al trámite de insolvencia de persona natural no comerciante que se adelantó ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cali. Que, el acreedor hipotecario presentó controversia y objeciones a su solicitud.


Indicó que frente a las «irregularidades» que advirtió al interior de dicha causa, instauró acción de tutela, demanda que conoció el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, autoridad que, mediante sentencia de 24 de mayo de 2021, negó el amparo constitucional por estimar quebrantado el principio de subsidiariedad.


Señaló que impugnó la anterior decisión ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, colegiado que, en fallo de 29 de junio de esa anualidad, confirmó la determinación de primer grado.

En criterio del convocante, lo resuelto en sede constitucional vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que las autoridades accionadas, no realizaron una interpretación adecuada del numeral 4° del artículo 545 del Código General del Proceso.


Agregó que incurrieron en error al surtir el respectivo trámite como un ejecutivo, cuando «claramente no es la naturaleza del tema». Asimismo, que «el banco Colpatria, remató [su] casa, pues al no permitir[sele] adelantar [su] trámite de insolvencia el proceso ejecutivo continuo».


Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendió que se dejen sin valor y efecto las sentencias proferidas en el mecanismo ius fundamental censurado y, en consecuencia, se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones.


II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


La demanda de tutela fue presentada el 22 de febrero de 2023 y, mediante auto de 24 de febrero de los corrientes, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela instaurada por el quejoso y ordenó enterar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.


La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali manifestó que la presente acción de tutela no cumple con el presupuesto de inmediatez.


Por su parte, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali relató las actuaciones procesales surtidas en el asunto cuestionado y, allegó copia digital del mismo.


Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 15 de marzo de 2023, la Sala de conocimiento de este asunto en primer grado declaró improcedente la acción de tutela, tras considerar que la misma carece del presupuesto de inmediatez, por cuanto la providencia censurada data del 29 de junio de 2021 y, la demanda de tutela se radicó el 22 de febrero de 2023, esto es, un término superior a los seis meses que tiene fijada la jurisprudencia para su presentación.


Asimismo, adujo que «no es procedente atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de tutela».



III. IMPUGNACIÓN


Inconforme con la anterior decisión el promotor la impugnó, para lo cual indicó que las acciones de tutela no tienen un vencimiento y, por tanto, podría «ser manejable la inmediatez». Así mismo, solicitó que se analice de fondo las decisiones cuestionadas, por cuanto el inmueble de su propiedad fue rematado.


IV. CONSIDERACIONES


De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR