SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 95150 del 07-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 935472726

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 95150 del 07-06-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL1254-2023
Fecha07 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente95150
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL1254-2023

Radicación n.°95150

Acta 18

Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por J.D. BUENO, contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022, por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso que en su contra adelantó I.M.L.M..

I. ANTECEDENTES

Israel Manuel López Muñoz, llamó a juicio a J.D. Bueno (f.°1 a 15), para que, se declarara: que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 13 de octubre de 1986 hasta el 31 de octubre de 2019, como «CUIDANDERO de la cabaña POMPEYA», que fue terminado unilateralmente por el empleador.

''>Consecuentemente, pidió condenarlo a pagarle: auxilio de cesantía, intereses con su sanción; primas de servicios; vacaciones; horas extras,> ''>moratorias del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y del artículo 65 del CST, indemnización por despido sin justa causa, «las cotizaciones al sistema integral de seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales, debidamente indexadas»>, la «pensión sanción y/o cotización sanción»''>, el «reajuste del salario desde el momento que se declare la existencia del contrato» >y las costas.

Sustentó los pedimentos en que: entre ellos existió una relación laboral que inició el 13 de octubre de 1986 y finalizó el 31 de octubre de 2019, fecha en la cual, el empleador le manifestó sin explicación alguna, que debía abandonar el lugar de trabajo.

''>Dijo que, en virtud del contrato de trabajo, debió desempeñar las funciones de «CUIDANDERO, incluidas las labores de limpieza y mantenimiento, punturas (sic) de paredes, arreglos de fontanería, de energía de jardinería, etc, de la cabaña Pompeya ubicada en la vereda PLAYAS DEL VIENTO del Municipio de San Bernardo del Viento»; >aseveró que el horario era de 24 horas de domingo a domingo, y le correspondía atender al empleador, a sus familiares y amigos, cuando llegaban a vacacionar.

Relató que siempre prestó el servicio de manera personal, bajo la continuada subordinación de D.B., y relacionó los diferentes salarios que devengó, desde el 13 de octubre de 1986. Anotó que los aludidos pagos efectuados durante 33 años del vínculo, no corresponden al salario mínimo legal mensual a los que tenía derecho.

J.D.B., se opuso a las pretensiones (f.°25 a 35), de los hechos, aceptó: la prestación personal del servicio, y su extremo inicial, pero aclaró que a partir del día 30 de junio del año 2000, acordaron, «dar por terminada la relación laboral», y estipularon que continuara ocupando una habitación a título de comodato precario.

En su defensa expuso que para el periodo comprendido entre el 13 de octubre de 1986 a 30 de junio de 2000, fue empleador del accionante, «porque a partir del 30 de junio del Año Dos Mil (2000)», el ahora accionante «insistió y ratificó de manera libre y espontánea la terminación del nexo de trabajo que pudo haber existido» en el mencionado periodo, pues consideró que ganaría más dinero prestando servicios independientes como mototaxista, en un vehículo que era propio, en la explotación de pesquería, y en la administración de plantaciones.

Manifestó que por las prestaciones sociales del periodo, acordaron la suma de $33.000.000, que pagó de la siguiente manera: $15.000.000., mediante consignación bancaria realizada en la cuenta de ahorros de L.M., el 9 de enero de 2019; en la misma cuenta, el día 1 de marzo de 2019, depositó la suma $10.000.000., mediante cheque de gerencia; y a través de compensación, una suma de $8.000.000, que le había prestado al subordinado.

Anotó que, no obstante que el nexo terminó el 30 de junio de 2000, acordó con I.L.M. que, continuara ocupando una pequeña habitación a título de comodato precario, es decir, sin pagar dinero, y aunque en varias oportunidades le dio la oportunidad de prestar servicios personales relacionados con la construcción dentro del área de la cabaña Pompeya, esas tareas fueron sufragadas. Enunció que allegaba 201 consignaciones por valor de $74.426.478, para comprobar pagos por honorarios derivados de obras de construcción y reparación.

Como excepciones de mérito, propuso prescripción, falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva y, las que llamó: ausencia de causa para solicitar obligaciones dinerarias; pago total de las obligaciones laborales, por su terminación voluntaria y espontánea por iniciativa insistida del trabajador a partir del día 30 de junio de 2000; y transacción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Civil del Circuito de Lorica, concluyó el trámite y emitió fallo el 19 de octubre de 2021, en el que decidió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito denominadas falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, ausencia de causa para solicitar obligaciones dinerarias, pago total de las obligaciones laborales y transacción.

SEGUNDO: DECLARAR probadas parcialmente, las excepciones de mérito, denominadas prescripción propuestas por el demandado, y la de pago parcial de las obligaciones decretada de oficio por parte de este servidor.

TERCERO: DECLARAR la existencia del contrato o vínculo laboral, entre I.L.M., como trabajador y el señor J.D. BUENO como empleador, en los extremos temporales desde el 13 de octubre de 1986 y hasta el 31 de octubre del año 2019.

CUART0: Como consecuencia de lo anterior, condenar al señor J.D. BUENO, a pagar en favor del demandante I.L.M., y por concepto de prestaciones laborales los siguientes conceptos, naturalmente aplicando la fórmula de la prescripción de la siguiente manera: por cesantía la suma de $2.725.578; por primas de servicios $2.725.578; por vacaciones $1.362.789; por interés de cesantía $327.069. Todo ello en razón de un total de 1080 días laborados sobre los cuales no se configuró la prescripción.

QUINTO: CONDENAR al demandado J.D. BUENO, a pagar en favor del demandante I.L.M., y por concepto de despido injustificado la suma de $1.635.300, atendiendo los últimos tres años, a los cuales no se le aplicó la prescripción.

SEXTO: CONDENAR a J.D. BUENO, a pagar en favor del demandante (…) por concepto de reajuste del salario la siguiente suma de $21.906.936, correspondiente a los últimos años en que no aconteció u operó el fenómeno de la prescripción.

SÉPTIMO: CONDENAR al demandado J.D. BUENO, a pagar en favor del demandante (…) la suma de $27.255, diarios desde el 1 de noviembre de 2019 y hasta tanto se verifique el pago de esta obligación, de conformidad con el artículo 65 del CST, al haberse acreditado la mala fe o temeridad del demandado en el no pago de prestaciones sociales, inclusive con la existencia de prueba documental cuando reconoce la existencia de un vínculo contractual laboral, por lo menos reconocido hasta el año 2000.

OCTAVA: CONDENAR al demandado (…) a reconocer y pagar al demandante una pensión, a partir de la fecha en que el demandante acredite cumplir 60 años de edad, atendiendo el hecho de haber laborado por más de 15 años, todo ello de conformidad con el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, o pensión sanción, por haber sido despedido en forma injustificada, y además por no haberle cancelado los aportes a la seguridad social en pensión, para lo cual el demandado, deberá efectuar a su cargo y ante la empresa COLPENSIONES, el respectivo cálculo que deberá consignar para la garantía de esta pensión y en atención a la vida probable del demandante.

NOVENO: Reconocer en favor del demandado J.D. BUENO, como abono o pago parcial a las sumas anteriormente decretadas el valor de $25.000.000., debidamente acreditados conforme se vislumbra a folio 38 y 39 del expediente.

DÉCIMO: Condenar en costas al demandado J.D. BUENO, tasándose las agencias en derecho en el 6% de todas las sumas favorables al demandante.

Disconforme, el llamado a juicio apeló.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver el recurso, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, profirió fallo el 31 de marzo de 2022, en la que decidió:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada proferida en el proceso que se dejó plenamente identificado en los comienzos de este proveído.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Oportunamente vuelva el expediente al Juzgado de Origen.

En lo que interesa al recurso extraordinario, enunció que el demandado apeló con sustento en que los servicios prestados por el demandante no tipificaban un contrato de trabajo, sino...

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