SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122140002023-00082-01 del 14-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 935472755

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122140002023-00082-01 del 14-06-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC5581-2023
Fecha14 Junio 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 2300122140002023-00082-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

STC5581-2023

Radicación nº 23001-22-14-000-2023-00082-01

(Aprobado en sesión de catorce de junio de dos mil veintitrés)

Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).

Se dirime la impugnación interpuesta por R.A.S.P. frente a la sentencia del 8 de mayo de 2023, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en la tutela que instauraron contra la Comisaría de Familia de Montería y el Juzgado Segundo de Familia de Montería extensiva a los intervinientes en el trámite de la solicitud de medida de protección número 23001202201520 y en el proceso identificado con radicado 23001-31-10-002-2023-00094-00.

ANTECEDENTES

1. El accionante pretende que se declare la nulidad del proveído del 15 de marzo de 2023 proferido por el juzgado accionado, por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación que presentó contra la resolución dictada por la Comisaria querellada, así como la de ésta última y, en consecuencia, ordenar la fijación de una nueva fecha para llevar a cabo la diligencia de Descargos y de Medida de Protección por Violencia en Contexto Familiar.

En sustento adujo que ante la Comisaría de Familia de Monteria se adelantó el trámite de solicitud de medida de protección peticionada por D.L.N.B.. De este proceso fue notificado y se citó para audiencia el 30 de noviembre de 2022. Agregó que requirió al convocado para que se le remitiera el expediente por medio de correo electrónico, mas ello no sucedió por cuanto el accionado alegó que no logró ubicar la documentación y, con razón en ello, dispuso aplazar la diligencia para el 9 de diciembre de 2022. No obstante, entre estas fechas, no se recibió el paginario ni obtuvo respuesta al pedimento de realizar la actuación de forma virtual.

Informó que la audiencia se celebró en la fecha referida. En ella se concedió la medida de protección a favor de la señora D.L.N.B.. Según su dicho, en el acta se indicó que él faltó a ella y que ello sucedió a pesar del intento fallido de comunicarse con él por vía telefónica, aseveración que calificó de falsa.

Aunado a lo anterior, sostuvo que propuso recusación el 13 de diciembre del 2022, para lo cual se basó en el no envío del expediente y que la copia de la resolución proferida en la audiencia le fuere allegada por vía de whatsapp por la promotora de aquel procedimiento, situación que consideró anómala. Por lo anterior, por medio de auto del 19 de enero del año en curso, se resolvió practicar nuevamente la diligencia el 30 del mismo mes y año, luego sería esta reprogramada para el 2 de marzo hogaño. Criticó el gestor que ésta fue llevada a cabo sin ser grabada y que el comisario acudió a ella desde el celular de la solicitante.

Frente a lo dispuesto en la audiencia, expresó que interpuso recurso de apelación y, según manifestó, anunció en ese momento los reparos contra la decisión. Sin embargó, indicó que su apoderada preguntó al fallador respecto a si debería realizar sustentación ante el Ad quem, a lo cual, de acuerdo con su dicho, éste respondió que debería estar atenta al juzgador que conozca de ella.

La alzada fue concedida y le correspondió por competencia al Juzgado Segundo de Familia de Monteria, el cual por medio de proveído del 15 de marzo de 2023 resolvió tenerlo por desistido con ocasión en la falta de exposición oportuna de los reparos concretos. Frente a ello radicó remedio horizontal y súplica. La determinación fue confirmada y negó el segundo. Por lo último, se presentó reposición, sin embargo se mantuvo incólume la decisión.

2. El Juzgado tutelado contestó, para lo cual defendió su proceder y replicó que no especificó sus inconformidades con la provicendia y, añadió, que se presume cierto lo contenido en el acta, la cual señaló estaba suscrita por los asistentes.

Por su parte, D.L.N.B. defendió el actuar de los accionados y precisó que el comisario únicamente participó de la diligencia desde su celular luego de que ésta culminara y para efectos de notificación del acta.

A su vez, la Comisaría hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite de solicitud de medida de protección. Particularmente respecto a la audiencia del 2 de marzo de 2023 refirió que ella se dio en observancia del debido proceso. Continuó por referirse a la apelación presentada, mencionó que se interpuso directamente por el ahora tutelante, que la actuación de su abogada se dio exclusivamente para garantizar que no se contraviniera ninguna garantía procesal, que ésta únicamente señaló su desagrado con la decisión y que sustentaría el recurso ante el juez de familia, sin que se haya realizado en esa ocasión reparo alguno. Sin embargo, reconoció que fue imposible grabar la actuación llevada a cabo por fallas técnicas en el servicio de internet.

3. El a quo negó las pretensiones tras considerar que el gestor no utilizó de manera oportuna los mecanismos judiciales ordinarios previstos para la defensa de sus derechos, puesto que no se evidenció que planteara los fundamentos precisos de la alzada. En consecuencia, estimó que el querellante pretendió por vía del amparo constitucional revivir oportunidades procesales vencidas.

4. La promotora impugnó la sentencia.

CONSIDERACIONES

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