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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 62960 del 31-05-2023

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA CONDENATORIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSP218-2023
Fecha31 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Tipo de procesoIMPUGNACIÓN ESPECIAL
Número de expediente62960

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado ponente


SP218-2023

Radicación 62960

Acta No. 103


Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo dos mil veintitrés (2023).


VISTOS:


Resuelve la Sala el recurso de impugnación especial presentado por la apoderada de J.E.G.M., contra la sentencia del 26 de septiembre de 2022 expedida por el Tribunal Superior de Buga que revocó la absolución dictada por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Palmira y lo condenó como autor del delito de daño en bien ajeno.


HECHOS:


El Tribunal Superior de Buga declaró probado que el 7 de julio de 2017 J.E.G. MORALES destrozó e inutilizó la moto de placas CD-W08A de propiedad de José Celimo Londoño Vallejo, utilizando un machete, la que éste había dejado parqueada al frente de su casa, ubicada en el corregimiento T. de Palmira-Valle.


ANTECEDENTES PROCESALES:


  1. De acuerdo con el artículo 536 la Ley 906 de 2004, que establece el procedimiento especial abreviado y la acusación privada, la fiscalía 67 de Palmira el 29 de octubre de 2019 realizó el traslado del escrito de acusación a JORGE ELIÉCER GARZÓN MORALES como presunto autor del delito de daño en bien ajeno (artículo 265 del Código Penal). El acusado no aceptó los cargos.1


  1. Luego de seis aplazamientos, el 1 de diciembre de 2021 se inició la audiencia concentrada ante el Juzgado 5º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Palmira. Como estipulaciones probatorias se acordaron la identificación de la moto y la plena identidad del procesado.2 La audiencia concentrada se continuó durante los días 23 de febrero, 10 de junio y 8 de julio de 2022.3 En esta última fecha se anunció el sentido del fallo como absolutorio. La sentencia correspondiente se dictó ese mismo día.4


  1. Al ser apelada esta decisión por la Fiscalía, el 26 de septiembre de 2022 fue revocada por el Tribunal Superior de Buga. En su reemplazo, condenó a GARZÓN MORALES a la pena principal de dieciséis (16) meses de prisión y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor del delito de daño en bien ajeno. Le concedió el subrogado penal de la suspensión condicional de la pena.5


  1. Contra esta decisión la apoderada del procesado interpuso recurso de impugnación.6


PROVIDENCIA IMPUGNADA


El Tribunal estableció que en el juicio rindió testimonio la víctima y se incorporó como prueba documental: (i) la querella formulada por L.V. en contra de JORGE ELIÉCER GARZÓN MORALES; (ii) las fotografías sobre los daños causados a la moto y las cotizaciones relativas a su reparación, y (iii) el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) y la licencia de tránsito correspondiente a la moto, mediante los que se acreditaron que L.V. es su propietario. A partir de la valoración probatoria realizada, precisó el Tribunal que el juez de primera instancia se equivocó en la valoración del testimonio de la víctima, como también, al señalar que la fiscalía no indagó lo relacionado con la presunta compraventa de la moto, y renunció al testimonio que podía aclarar lo sucedido la noche de los hechos.


Afirmó el Tribunal que el testimonio rendido por José Celimo Londoño Vallejo fue claro y detallado sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, como también, al señalar como autor de los daños ocasionados al vehículo a JORGE ELIÉCER GARZÓN MORALES. Según el testigo, GARZÓN MORALES, quien fue su hijastro, llegó hasta su vivienda entre las 6.30 y 7.00 de la noche del 7 de julio de 2017 y procedió a destrozar, con un machete, la motocicleta que estaba parqueada en la entrada de su casa. Indicó que seis meses atrás le había vendido la moto a su hijastro, pero como se demoró en el pago del impuesto y no le había hecho el traspaso correspondiente, éste se la devolvió exigiéndole el reintegro del dinero y una suma adicional por algunos arreglos que había efectuado a la moto. Agregó que le devolvió a su hijastro el dinero que le canceló por el automotor, aunque no le reconoció las mejoras, razón por la cual, éste se molestó y surgió la desavenencia. Y, finalmente, indicó que esa noche lo observó y escuchó cuando llevó a cabo la destrucción de la moto, pero no salió a confrontarlo porque las personas que estaban con él lo impidieron para evitar una situación más grave.


Para el Tribunal, aunque el testimonio de la víctima es suficiente para probar la materialidad del delito y la responsabilidad del procesado, se refuerza con la prueba documental incorporada al proceso. Dichas pruebas, además, de acuerdo con el Tribunal, invalidan el argumento de la defensa relativo a que no se estableció la correspondencia entre la persona señalada como autor de los hechos y el procesado, pues el testigo no lo identificó y, en su opinión, esta no puede establecerse simplemente a partir de la querella y por haber estipulado la plena identidad del acusado.


En primer lugar, en razón a que la víctima no sólo indicó que el autor de los hechos fue J.E.G., sino que, además, afirmó que: (i) éste fue su hijastro; (ii) lo acontecido fue consecuencia de la desavenencia surgida seis meses atrás por la venta de la moto, y su posterior devolución, y (iii) lo observó y escuchó mientras destruía la motocicleta.


En segundo lugar, por cuanto en el juicio L.V. identificó como suya la firma que aparece en la querella formulada el 10 de julio de 2017, en contra de J.E.G.M., y en esta L.V. había suministrado el domicilio y la dirección de residencia de G.M., lo que permitió a la fiscalía su localización para llevar a cabo el traslado de la acusación. También posibilitó a la policía judicial corroborar su identidad al confrontarla con la cédula de ciudadanía que éste presentó al momento en que fue entrevistado, realizar la lofoscopia correspondiente e investigar su arraigo, como lo prueban los documentos que respaldan la estipulación de la plena identificación del procesado.


Por consiguiente, el Tribunal revocó la sentencia absolutoria y, en su lugar, condenó a GARZÓN MORALES a la pena principal de dieciséis (16) meses de prisión y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un periodo de doce (12) meses.


RECURSO DE IMPUGNACIÓN


La defensora afirmó que el Tribunal erró al valorar la querella como medio probatorio, pues, en su opinión, no es evidencia documental ni prueba de ninguna naturaleza, sólo es la acción dispuesta por el legislador para ser ejercida por la víctima de algunos delitos o por quienes tengan legitimidad para ejercerla a su nombre. De igual manera, se equivocó al acreditar la responsabilidad del procesado a partir del conocimiento de su lugar de residencia y de los documentos que acreditan la identificación del procesado que fueron objeto de estipulación. Estos datos, según dijo, no relevaban a la fiscalía para que en el interrogatorio realizado a José Celimo Londoño Vallejo estableciera si la persona por éste indicada como autor de los daños a la motocicleta correspondía con el procesado. La fiscalía, según dijo, limitó su acción a comprobar los daños ocasionados a la moto, pero no a precisar a qué persona se refería Londoño Vallejo cuando aseveró que el autor de estos fue una persona de nombre J.E., de la cual no indicó sus características morfológicas o algún otro detalle que permitiera su individualización. En su opinión, la fiscalía no demostró la responsabilidad penal del procesado porque no hubo un señalamiento directo por parte de la víctima y ello no se suple con la querella ni con la estipulación probatoria de su plena identidad.


Afirmó que la defensa en ningún momento cuestiona que Londoño Vallejo haya vivido lo que narró, lo que argumenta es que en su testimonio no señaló concretamente al procesado como autor de la conducta denunciada, como sí lo afirmó el Tribunal.


Solicitó, por consiguiente, a la Corte revocar la sentencia condenatoria y, en su lugar, dictar sentencia absolutoria a favor de GARZÓN MORALES.


CONSIDERACIONES DE LA CORTE:


  1. La Corte es competente para decidir el recurso de impugnación interpuesto por la defensora de J.E.G.M., contra de la sentencia que lo condenó como autor del delito de daño en bien ajeno dictada por el Tribunal Superior de Buga, mediante la cual revocó la absolución proferida por el Juzgado 5º Penal Municipal de Palmira, en garantía del principio constitucional de doble conformidad.


  1. El argumento planteado por la apoderada se centra en que la víctima no identificó al procesado como autor de la conducta de daño en bien ajeno, pues se limitó a señalar que fue una persona que responde al nombre de J.E.. A esto se sumó, que la fiscalía no interrogó a la víctima respecto de la correspondencia entre la persona por ella señalada y el procesado. La imprecisión en la identificación del autor de la conducta, en su opinión, no puede establecerse a través de la querella, como lo hizo el Tribunal, pues esta no es un medio probatorio. Tampoco con la estipulación probatoria de la plena identidad del acusado J.E.G.M..


  1. Al revisar el testimonio de J.C.L.V., la Corte advierte que el testigo señaló como autor de la conducta a J.E.G., sin indicar su segundo apellido. Afirmó que éste llegó hasta su casa la noche de los hechos y procedió a destruir, con un machete, la moto que él había dejado parqueada frente a su vivienda, hecho que no pudo impedir en razón a que las personas que habitan con él en el inmueble lo retuvieron para que no saliera. Señaló que presentó la ...

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