SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 92277 del 15-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 936086594

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 92277 del 15-05-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL1348-2023
Fecha15 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente92277
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL1348-2023

Radicación n.° 92277

Acta 15


Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020), en el proceso ordinario laboral que instauró LUZ M.S.O. en nombre propio y en el de JDS, WDS y NDS a la recurrente y a la ASOCIACIÓN DE SEGURIDAD SEÑORIAL y a la DIÓCESIS DE BUGA.


  1. ANTECEDENTES


Luz Mery Salazar Osorio en nombre propio y en representación de JDS, WDS y NDS llamó a juicio a i) la Asociación de Seguridad Señorial, ii) la Diócesis de Buga, iii) el Cementerio Católico de Guadalajara de Buga y, iv) Suratep S. A. posteriormente ARL Sura y hoy Seguros de Vida Suramericana S. A., para que se declarara que J.E.D.D. ejecutó un contrato de trabajo con la primera de las demandadas, que culminó por el fallecimiento de aquél.


Solicitó que, además, se tuviera a las dos accionadas subsiguientes, como solidariamente responsables de las acreencias causadas, por ser las «beneficiarias del servicio» y a la última, como deudora de la pensión de sobrevivientes o, en subsidio, de «la indemnización por [...] todos los daños causados a ese grupo familiar, por la falta de observancia de las empresas contratantes, quienes deberán ser solidariamente responsables al pago de la prestación».


Narró que el 18 de agosto de 2007 el señor D.D. fue vinculado por la «Arquidiócesis (sic) de Buga» para laborar en el «Cementerio Central», mediante un contrato a término fijo de seis meses; que su salario era de $400.000 quincenales; que tenía un horario de 6:00 p.m. a 8:00 a.m.; que esas condiciones se convinieron en el pacto que aquél suscribió y que, de igual forma, podían constatarse en «una carta de Asociación De Seguridad Señorial»; que la última fue quien lo designó para prestar el servicio de vigilancia en el «campo santo».


Contó que el 25 de diciembre de 2007 el trabajador sufrió un accidente de trabajo; que cuando «caminaba sobre la plancha de los bloques de tumbas [tenía que] pasar de un lado al otro, [...] por medio de tablones»; que en uno de sus recorridos se resbaló y cayó de una altura de «5 a 6 metros» aproximadamente; que quedó tendido en el suelo y sufrió de hipotermia; que la empleadora no había implementado protocolos de seguridad, al punto que ni siquiera contaba con radio teléfono para avisarle sobre algún incidente.


Puntualizó que no tenía compañero de trabajo; que su servicio lo ejecutaba solo y que «lo dejaban encerrado (bajo llave), hasta [...] que llegaba la administradora»; que, por tanto, apenas el día siguiente del infortunio pudo ser trasladado a un centro asistencial, donde falleció; que el servidor estaba afiliado en riesgos profesionales a Suratep; que, aunque frente a esa entidad aparecía como empleador la «Fundación Integral Occidente», ésta prestaba el «servicio de intermediación para tomar los servicios de seguridad social integral».


Indicó que la aseguradora negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, porque,


[…] la investigación realizada, el evento mortal […] no se tipifica como accidente de trabajo […] porque no existe ninguna relación entre el contrato de prestación de servicio suscrito […] y la presencia del trabajador en el lugar en el cual se presentó el accidente […] tampoco se tiene constancia de que exista una relación de subordinación entre el cementerio y el trabajador y no existe ningún contrato que acredite por qué razón se encontraba un contratista de la Fundación.


Refirió que no entendía, «[...] por que (sic) la administradora de riesgos profesionales […] se interesó por conocer la necropsia […]»; que la «Arquidiócesis de Buga», que suscribió un contrato para la vigilancia del cementerio, debió averiguar «[…] cómo fue adquirido […] lo relacionado a la seguridad social» y «por medio de quién o exigir a la Asociación de Seguridad Señorial que lo hiciera directamente con la ARP».


Agregó que,


Las administradoras de riesgos efectúan afiliaciones con empresas que son simples intermediarias de los servicios de salud, pensión, riesgos profesionales, [pero] no hacen ningún tipo de actividad encaminada a aclarar las situaciones reales de los trabajadores, reciben el dinero de las cotizaciones [...] y a la hora de un incidente [...] se niegan a lo comprometido (f.° 3 a 12, archivo «CuadernoPrincipalTomo 1_Expediente Primera Instancia_2022074125809», expediente digital).


La Diócesis de Buga se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aclaró que no sostuvo relación laboral con el señor D.D.; que quien se comprometió a prestar el servicio de vigilancia fue la Asociación de Seguridad Señorial; que, en efecto, esta última, le suministró una cotización con ese propósito; que, aunque ese documento estaba suscrito por el causante, fue en su condición de representante legal de la asociación, quien asumió los pagos salariales y aportes a la seguridad social.


Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, carencia de causa, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 16 a 20, archivo «Cuaderno Principal Tomo 2 Expediente Primera Instancia_2022074151878», expediente digital).


La Asociación de Seguridad Señorial también se resistió a los pedimentos del gestor, explicando que es una entidad sin ánimo de lucro «[..] agremiadora, en pro de la defensa de los intereses de las personas dedicadas en forma particular al servicio de vigilancia» y que con ese propósito no realiza intermediación alguna.


Aseveró que no sostenía vínculo subordinado con el causante; que éste prestó sus servicios en el Cementerio Central de Buga, en forma individual, por lo que era quien recibía los pagos y cancelaba su seguridad social; que para la época en que se llevó a cabo esa contratación, «él era representante legal de la asociación» y que la Fundación Integral de Occidente fue quien reportó el accidente de trabajo ante la «ARP Suratep».


Esgrimió las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación económica y prescripción extintiva de la acción laboral (f.° 2 a 9, archivo «Primera Instancia_CuadernoPrincipalTomo 3_Expediente Primera Instancia_2022074220195», expediente digital).


ARL Sura antes Suratep S. A. hoy Seguros de Vida Suramericana S. A., solicitó que se negara la pensión pretendida, porque la afiliación al sistema no fue realizada por ninguna de las demandadas, sino por la Fundación Integral de Occidente, quien no tenía vinculación con la Diócesis de Buga o la Asociación de Seguridad Señorial.


Argumentó que, en consecuencia, los riesgos que aseguró fueron aquellos que se generaron bajo la subordinación del empleador que «lo había vinculado al sistema» y que la primera de las mencionadas reportó la existencia de un accidente laboral, irregular e ilegalmente.


Propuso como excepciones de mérito las que denominó «ausencia de traslado de los riesgos derivados de la actividad desplegada por el señor J.D.D. [...] frente a los hechos ocurridos el 25 de diciembre de 2007», «inexistencia de la obligación en cabeza de seguros de riesgos laborales Suramericana S. A.», falta de legitimación en la causa por pasiva, «imposibilidad de hacer extensiva la afiliación realizada por parte de la Fundación Integral de Occidente al evento ocurrido», buena fe y prescripción (f.° 47 a 51, archivo «Primera Instancia_CuadernoPrincipalTomo 3_Expediente Primera Instancia_2022074220195»).


En Memorial de marzo de 2010, la demandante dijo «desistir» de la acción instaurada contra la «Fundación Integral de Occidente», porque se había disuelto y liquidado, no obstante, ésta había sido mencionada, únicamente, en el mandato judicial, más no en las pretensiones del gestor (f.° 5 y 6, cuaderno n.° 2).


En auto del 18 de agosto de 2017, al resolver las excepciones previas propuestas, el juzgado aclaró que el proceso se entendía instaurado contra la «Diócesis de Buga», que había sido señalada en el líbelo demandatorio, equivocadamente, como «arquidiócesis» y que se excluía del contradictorio al «Cementerio», porque no existía como persona jurídica (f.° 20 a 28, archivo, cuaderno n.° 5).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga Valle, el 17 de enero de 2019, resolvió:


1° DECLARAR que entre el señor JOSÉ EISENHOWER (sic) DURÁN DARAVINA, fallecido […] y la ASOCIACIÓN INTEGRAL DE OCCIDENTE (sic) [...] existió un CONTRATO DE TRABAJO el cual se inició el día 18 de agosto de 2007 y finalizó el día 26 de diciembre de 2007 en razón al fallecimiento del trabajador.


2° DECLARAR que entre la ASOCIACIÓN INTEGRAL DE OCCIDENTE (sic) y la DIÓCESIS DE BUGA no existió solidaridad respecto del contrato de trabajo que unió al trabajador fallecido con la mencionada Asociación.


3° CONDENAR a la Sociedad SEGUROS DE RIESGOS LABORALES SURAMERIACANA S. A.- ARL SURA, [...] a reconocer y pagar a la Sra. LUZ MERY SALAZAR OSORIO y a sus hijos JDS, WDS y NDS, PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES conforme a lo considerado en la presente providencia, prestación económica que deberá pagarse a partir del día 27 DE DICIEMBRE DE 2007 en forma vitalicia, pago que deberá llevarse a cabo conforme al S.M.L.M.V., para el año 2007 y que correspondía a la suma de $433.700.00 M.. debiéndose reajustar en lo sucesivo, anualmente conforme a los reajustes legales ordenados por el gobierno.


4° EL PAGO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES reconocida en los términos del numeral 3º de la presente providencia, deberá LLEVARSE A CABO, teniendo en cuenta 14 mesadas anuales en razón a las consideraciones dispuestas en el presente proveído.


5° TÉNGASE en cuenta los descuentos que deben realizarse al momento del pago con destino a la...

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