SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 102593 del 24-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 936086597

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 102593 del 24-05-2023

Sentido del falloCONFIRMA IMPROCEDENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL6477-2023
Fecha24 Mayo 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 102593

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


STL6477-2023

Radicación n.° 102593

Acta 18


Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


La Sala se pronuncia sobre la impugnación que formuló JOHANNA ALEXANDRA HERNÁNDEZ BEJARANO contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación el 24 de mayo de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, trámite al cual, se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo con radicación nº 11001310301520180043200.


  1. ANTECEDENTES


La presente acción se inició con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.


Explicó que en su condición de representante legal de la Cooperativa Coopcolombiamía suscribió un pagaré como garantía de la relación comercial sostenida desde el año 2011 y hasta aproximadamente el año 2016 con la Cooperativa Valmar, representada legalmente por William Humberto Martínez Valbuena, cuyo objeto era comercializar en entidades como la Policía Nacional y el Inpec unos bonos (rifas), los cuales eran sufragados por cada uno de los clientes o beneficiarios por la suscripción de libranzas.


Que la relación comercial que se dio en ese lapso temporal reseñado, se contrajo específicamente a la negociación de esas libranzas, donde Coopcolombiamía en desarrollo de su objeto social comercializaba los bonos y obtenía la suscripción de las correspondientes libranzas con el cual se garantizaba el pago de los mismos, endosando dichas libranzas en favor de la Cooperativa Valmar, la cual procedía al recaudo del valor allí incorporado y, que por esa operación se estableció entre las partes el reconocimiento de una comisión en favor de Valmar, que oscilaba entre el 33% y el 45% por ciento.


Adujo que William Humberto Martínez Valbuena, en su calidad de representante legal de la Cooperativa Valmar promovió proceso ejecutivo de mayor cuantía en contra de la ella y de la cooperativa Coopcolombiamía, que buscaba hacer exigible la obligación por mutuo contenida en el referido título ejecutivo.


Aseveró que la mentada causa judicial fue repartida al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, despacho que, por auto de 31 de agosto de 2018, libró mandamiento de pago por la suma de $217.998.000; que una vez fue enterada del referido asunto formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva; inexistencia de la obligación ejecutada y fraude procesal derivado de una «falsedad ideológica en documento privado».


Adujo que el Juzgado el 10 de febrero de 2021 declaró no probadas las excepciones formuladas y ordenó seguir adelante con la ejecución; que apeló y el Tribunal el 21 de julio de 2022 confirmó la decisión.


Expuso que los accionados no tuvieron en cuenta que los:


[…] hechos contenidos en la demanda y la manifestación hecha por el demandante en la audiencia inicial, no corresponden a la lógica y el sentido común en razón de todas las consideraciones […], y por sustracción de materia se tiene por probado que los jueces de instancia incurrieron en un FALSO JUICIO DE RACIOCINIO al darle pleno valor y credibilidad a la prueba documental -demanda – y testimonial – declaración jurada – del demandante.


[…]


Los jueces de instancia desconocieron como valoración indiciaria, el hecho de exigir el demandante a la demandada una garantía real por valor de cien millones de pesos, y no exigir en este caso ni siquiera la firma de un pagaré para la entrega de una suma dineraria correspondiente al valor del capital indicado en las pretensiones; esta situación tan contradictoria no corresponde a la lógica ni al sentido común, y deja entrever que si hubiese sido cierto ese contrato de mutuo alegado por la parte demandante, lo lógico es que hubiese exigido la misma garantía que hizo por la suma de cien millones de pesos anteriormente, lo cual efectivamente en el caso de la suma dineraria ejecutada no hizo.

Además, se desatendió:


[…]

[…] que el demandante WILLIAM HUMBERTO MARTINEZ VALBUENA es a su vez R.L. de la COOPERATIVA VALMAR, hecho del cual se puede concluir como hecho indicador que, ya sea él o ella, el título siempre iba a estar físicamente en manos de él, situación que aprovechó para crear la ficción de que él y ella son personas diferentes y así desconocer la negociación aludida por las demandantes, sin embargo, se itera, él como persona natural funge como representante de la jurídica VALMAR, luego no es dable ni congruente concluir por parte de los jueces de instancia que no se entiende porque las demandadas reclaman la FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR ACTIVA en punto de no ser demandante la COOPERATIVA VALMAR, pues de conformidad con los hechos que soportan las excepciones, el R.L. de VALMAR tenía el dominio físico y jurídico del título ejecutado ilegalmente.



Adujo que incurrieron en:


[…] exceso ritual manifiesto el cual se deriva del hecho de defender a toda costa el título valor aportado por el demandante con sustento único y exclusivo en formalidades puramente legales, desconociendo abiertamente la realidad de los hechos probados por las demandadas en todo el curso de la actuación civil ejecutiva analizada esta oportunidad excepcional, respecto de los cuales incluso, el demandante no ofreció prueba alguna que corresponda a un lógica comportamental o conforme al sentido común».



De otra parte, aseguró que aun cuando la sentencia del Tribunal fue el «14 DE JULIO DE 2022», debía tenerse presente que, al no existir otro medio de defensa judicial con el cual pudiera restablecer la violación del derecho fundamental al debido proceso, el amparo en su criterio era procedente ante el perjuicio irremediable que se le ha causado.


Con base en tales supuestos fácticos solicitó: «DEJAR SIN VALOR NI EFECTO la sentencia de segunda instancia proferida por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA el día «14 DE JULIO DE 2022 (sic)» y, en consecuencia, conminar al tribunal para que al resolver el recurso de alzada, tenga en...

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