SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 92186 del 15-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 936086610

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 92186 del 15-05-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL1335-2023
Fecha15 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente92186
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL1335-2023

Radicación n.° 92186

Acta 15


Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GILBERTO GUTIÉRREZ ESTRADA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró a BANCO POPULAR S. A.


  1. ANTECEDENTES


Gilberto Gutiérrez Estrada demandó al Banco Popular S. A., para que retroactivamente se le reconociera el «incremento salarial» desde 1992, «teniendo en cuenta lo percibido como remuneración […] [por] los gerentes que estaban en su mismo nivel, esto es: M.R. de Peña y C.H.P.».


Reclamó que «como resultado del anterior aumento», se reajustaran sus prestaciones sociales legales y extralegales, relativas a:


i) […] la prima legal de 1.5 salarios (que incluye todos los conceptos salariales) y medio (1/2) salario ordinario de prima extralegal semestral en junio; 1.5 salarios de prima legal de diciembre; medio (1/2) sueldo de prima extralegal anual y medio (1/2) sueldo básico de prima extralegal semestral»; cuarenta y nueve (49) días de salario ordinario como prima de vacaciones y los auxilios de alimentación y transporte.


ii) […] las cesantías e intereses, como consecuencia del incremento retroactivo del salario y las prestaciones legales y extralegales desde el año 1980», teniendo como base la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con el Sindicato del año 1980, debido a que el Banco liquidó sus cesantías durante la relación laboral, desconociendo la totalidad de los conceptos que se deben tener en cuenta para esta liquidación.


También pidió los intereses moratorios sobre las sumas anteriores y «el ajuste adicional retroactivo que resultare para acrecer la pensión de vejez, como consecuencia se aumente la tasa de remplazo del 90 %, de conformidad con numeral 2° artículo 20 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año»; el «ajuste adicional de las partidas dejadas de aportar al ISS, hoy Colpensiones, por concepto de las bonificaciones recibidas por cumplimiento de metas», así como el «[...] adicional de las partidas dejadas de aportar por la diferencia resultante en la comparación de la historia laboral con la certificación expedida por el Banco, que incluyen todos los pagos laborales», más lo que se probare y las costas.


Narró que laboró para el Banco Popular del 28 de agosto de 1973 al 25 de julio de 2015, cuando C. le concedió su pensión de vejez; que su sueldo de retiro fue $3.748.000; que su último cargo fue gerente de la oficina Centro Mayor de Bogotá D.C.; que trabajó con gran responsabilidad, como se le reconoció; que alcanzó las metas asignadas, recibiendo bonificaciones en 2014 y 2015; que su último ascenso e incremento salarial por concepto de promoción, fue en septiembre de 1982, cuando fue nombrado como jefe de división contable zona 1.


Relató que los reajustes de sus ingresos fueron discrecionales, según las recomendaciones de su superior y siempre inferiores a los de sus compañeros; que en 1991 fue trasladado horizontalmente a gerente de oficina, sin que se impactara su remuneración; que su jefe inmediata manifestó tenerle animadversión, lo que afectó su carrera en la entidad; que en 1992 fue promovido a gerente en la sucursal de Chapinero, clasificada como categoría A, pero sin efecto económico, pues no se le pagó en igualdad de condiciones a sus pares.


Aseguró que los señores M.R. de Peña y Carlos Herrán Peña, eran gerentes que laboraron en oficina clase A para la misma época en que él lo fue; que aquellos tenían «ingresos básicos» superiores en $1.400.000, sin tener en cuenta las prestaciones extralegales, las cuales estaban conformadas por:


[…] 1.5 de salario como prima legal en junio y medio sueldo básico como prima extralegal semestral; en diciembre 1.5 salarios como prima legal, y medio sueldo como prima extralegal anual y medio salario ordinario como prima extralegal semestral; 49 días de salario ordinario como prima de vacaciones y los auxilios de alimentación y transporte.


Contó que recientemente el banco demandado vinculó algunos gerentes a nivel nacional, con salarios que superan $7.000.000.00; que varios de estos estaban próximos a pensionarse; que en el 2015 no se le hizo incremento, bajo el argumento de que «estaba pensionado; sin embargo, a otros empleados con sus mismas condiciones» sí se les realizó, como fueron S.R.Á., A. de Frías, A.C., R.I., E.L., O.V., A.M.O. y L.L..


Adujo que «durante mucho tiempo [su empleadora] no realizó los aportes completos al ISS […], presentándose diferencias notorias entre lo consignado […] y lo certificado» en la Comunicación n.° 921-3031206 del 4 de octubre de «2015» (sic); que, por tanto, recibió un menor valor en su pensión; que a los funcionarios que cumplían con las metas comerciales, el Banco les pagaba bonificaciones, que fueron inicialmente trimestrales y luego mensuales; que este no le tuvo en cuenta esas sumas para efectos prestacionales.


Precisó que sufrió detrimento por la errada liquidación de las primas de servicios, de vacaciones y el auxilio de cesantías y «también […] por los salarios, prima de vacaciones, prima de servicio y auxilio de cesantías dejados de nivelar con respecto a los referentes»; que en la liquidación de la última prestación «no tuvo en cuenta las normas convencionales que establecen unos puntuales conceptos»; que la empleadora no hizo algunos pagos al ISS, que no detalló (f.° 192 a 197, cuaderno n.° 1).


El Banco Popular se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral con el actor; sus extremos; el reconocimiento de la pensión de vejez; el sueldo de retiro, precisando que el promedio de liquidación de sus cesantías fue diferente, pues correspondió a $5.659.819.42; su último cargo.


Dijo que era falso que el trabajador haya sido acreedor de bonificaciones en los años 2014 y 2015, pues las obtuvo en el 2007, bajo la condición de no ser constitutivas de salario; que no hubiese sido sujeto de ascensos diferentes al de 1982, debido a que fue gerente supernumerario y de sucursal; que no tuviese incrementos salariales desde aquella anualidad, en razón a que los pagó anualmente, sin que le fuera aplicable el de la CCT, porque su cargo estaba excluido de ella.


Afirmó que no se le puso en conocimiento ninguna situación de animadversión respecto de la superior jerárquica del reclamante; que era falso que se le haya remunerado en forma inferior a sus pares, porque en la entidad «puede existir cargos que en su denominación figuran como similares, pero diferentes en diversos aspectos, antigüedad, capacitación, destreza, funciones, responsabilidad, entre otros factores y en su modalidad de remuneración», con la anotación de que los trabajadores respecto de los cuales aduce igualdad funcional, ocuparon cargos diferentes, pues fueron gerentes de cuenta empresarial, por lo que requerían características disimiles y ejecutaban tareas que eran propias de ese encargo.


Adujo que tampoco eran ciertos los hechos relacionados con los aumentos de personal y de sus ingresos divergentes respecto de los del petente, así como el no pago de acreencias extralegales, porque, además de la imprecisión fáctica del escrito introductor en ese punto, siempre canceló los aumentos que le correspondían al empleado, sin que tuviese derecho al de 2015, por cuanto ingresó a nómina de pensionados a partir de marzo de ese año; que las bonificaciones por metas fueron solo en el 2007, sin que fueran factor salarial y pagó correctamente los beneficios legales, no legales y aportes a pensión, por lo que no adeuda suma alguna.


Formuló como excepciones de mérito las de prescripción, falta de causa, pago, buega fe, inexistencia de la obligación reclamada, compensación y la genérica (f.° 201 a 228, ibidem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, el 14 de agosto de 2014, absolvió a la demandada, imponiendo costas al accionante (acta de f.° 865 a 867, en relación con el CD f.° 864, ib).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de marzo de 2020, al decidir la apelación del demandante, confirmó la primera.


Indicó que, con sujeción al principio de consonancia, determinaría si el reclamante tenía derecho a la nivelación salarial pretendida equiparándola a la devengada por M.R. de Peña y C.H.P., así como «los consecuentes ajustes e incrementos».


Precisó que no se discutió la relación laboral entre las partes, del 28 de agosto de 1973 al 25 de junio de 2015; que, por tanto, debía establecer si existía desigualdad remuneratoria y trasgresión del artículo 143 del CST, modificado por el 7° de la Ley 1496 de 2011; que para la aplicación del principio de «a trabajo igual, salario igual», era necesario demostrar los tres elementos constitutivos de identidad laboral, es decir, el puesto de trabajo, la jornada y desempeño en condiciones de eficiencia, así como la existencia de un patrón de conducta comparable del cual se pudiera derivar una diferencia en los ingresos.


Aseveró que el parangón pedido por el convocante era respecto del salario de M.R. de Peña y Carlos Hernán Peña, quienes, junto con él, fueron gerentes de oficina «durante las anualidades de 1993 a 1998» (f.° 259, 260, 262, 267 y 491, ibidem) y tuvieron un salario superior, según se colegía de los «documentales de folios 43, 46, 246 a 281, 582 a 607, 610 a 634, en los que consta[ba] los incrementos […] que se efectuaron anualmente […]».


Afirmó que, a pesar de que a partir de 1998, los señores Gilberto Gutiérrez Estrada, M.R. de Peña y C.H.P. fungieron como gerentes, lo hicieron bajo modalidades diversas, pues el...

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