SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 102461 del 24-05-2023
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de sentencia | STL6523-2023 |
Fecha | 24 Mayo 2023 |
Tribunal de Origen | Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de expediente | T 102461 |
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado ponente
STL6523-2023
Radicación n.°102461
Acta 18
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
La Sala resuelve la impugnación presentada por ALBERTO y W.T.D. contra la sentencia proferida el 13 de abril de 2023 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL, trámite extensivo al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE VÉLEZ (SANTANDER) y a las partes e intervinientes dentro del proceso de petición de herencia n.° 68861318400220190008400.
- ANTECEDENTES
Los promotores promovieron la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso de administración de justicia, «en igualdad de condiciones», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito de tutela y de la documental adosada se sintetiza lo siguiente:
Al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Vélez (Santander) le correspondió conocer por reparto el proceso de petición de herencia n.° 2019 00084, promovido por los aquí accionantes A. y W.T.D. contra Eleuterio Torres, en el que se pretendió la adjudicación de la cuota hereditaria que les correspondiera por ser hijos legítimos de la causante, C.J.D. de Torres, y dejar sin efectos la sucesión intestada que se realizó en la Notaría Segunda de V. en escritura pública n.° 340 de 3 de junio de 2010.
Luego de dar el trámite en rigor, por sentencia de 29 de marzo de 2022, se accedió a las pretensiones de la demanda al no darse por probadas las excepciones de fondo propuestas; veredicto que el Tribunal revocó para, en su lugar, declarar probada la excepción de mérito falta de legitimación en la causa por activa de los accionantes, como quiera que se demostró probatoriamente que los promotores repudiaron la herencia reclamada.
Los convocantes manifestaron que la sentencia censurada incurrió en defecto sustantivo, al haber desconocido la normatividad en materia de repudio de herencia.
Alegaron que el Colegiado ignoró la norma procesal que establece los requisitos del poder especial al centrar su reproche en la valoración probatoria que, en su parecer, de manera incorrecta el Tribunal le dio a los documentos que hicieron parte del mencionado proceso de sucesión notarial, como quiera que el abogado C.E.P. que los representó en dicha diligencia notarial y que, repudió en su nombre la herencia reclamada, en realidad no tenía poder especial para ello, esto es, para repudiarla.
Con base en lo anterior, solicitaron tutelar los derechos fundamentales incoados que resultaron vulnerados por la providencia de 17 de febrero de 2023, que dictó el Tribunal en el proceso de marras y que «dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la decisión de tutela realicen las acciones procesales necesarias para enmendar su yerro y en su lugar proferir una decisión acorde con los lineamientos […] en materia de interpretación y valoración probatoria […]».
i)TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Por auto de 28 de marzo de 2023 el a quo constitucional admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
El Tribunal accionado realizó un recuento cronológico de las actuaciones surtidas en el proceso de marras y envió la sentencia censurada.
El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Vélez (Santander) manifestó que conoció el referido proceso y, agregó que, «en ninguna oportunidad» vulneró los derechos fundamentales de los accionantes. Remitió el link de acceso al expediente digital del proceso.
Eleuterio Torres alegó la improcedencia de la acción de tutela, como quiera que en el proceso del asunto los promotores «no atacaron» la escritura pública n.° 340 de 3 de junio de 2010, haciendo uso de las herramientas procesales pertinentes. Adicionó que los accionantes renunciaron a la herencia reclamada, situación que quedó demostrada en el proceso de marras.
La Sala de primer grado, mediante sentencia de 13 de abril de 2023, negó el amparo deprecado por considerar que el fallo criticado fue razonable tras concluir que el Tribunal no incurrió en el defecto reprochado, susceptible de ser remediado a través de esta vía extraordinaria.
Lo anterior, habida cuenta de que el Tribunal accionado motivó su decisión en los presupuestos axiológicos de la...
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