SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 70494 del 31-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 936086676

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 70494 del 31-05-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL6683-2023
Fecha31 Mayo 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 70494

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente

STL6683-2023

Radicación n.º 70494

Acta nº 19

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por MARIO A.B.D. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO DE BUCARAMANGA, trámite en el que se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes en las actuaciones del proceso ejecutivo laboral identificado con el radicado No. 68001310500520160025306.

  1. ANTECEDENTES

El promotor del resguardo constitucional activó el presente mecanismo solicitando el amparo de sus garantías superiores al «debido proceso, la buena fe, confianza legítima, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, precedente judicial, igualdad, principios generales del derecho, congruencia, principio venire contra factum proprium non valet, cosa juzgada, recurso de apelación», presuntamente vulnerados por el operador judicial accionado.

Como fundamento de su pretensión indicó que, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito de Bucaramanga profirió sentencia el 11 de diciembre de 2019 dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el actor, contra D. y Farmacias Cruz Verde S.A.S., mediante la cual resolvió condenar a la demandada al pago de diferentes sumas de dinero, dentro de las cuales se encontraba la indemnización moratoria de la que trata el artículo 65 del CST, por un valor de $32.736.528, disponiendo intereses moratorios a la tasa máxima a partir del mes 25 hasta la fecha de pago.

Añadió que, el fallo precitado fue adicionado en providencia del 06 de febrero de 2020, incluyendo la indemnización moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Refirió que, contra la sentencia antes referenciada, la sociedad demandada interpuso recurso extraordinario de casación, el cual no fue concedido por el Tribunal censurado, al considerar que el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente era de alrededor de ochenta y cuatro millones de pesos, suma que resultaba insuficiente para conceder el recurso deprecado.

Narró que, posteriormente el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga mediante proveído del 22 de junio de 2021, dictó mandamiento de pago con base en la sentencia del proceso ordinario referido, mismo que fue objetado por el censor en lo que respecta puntualmente a los numerales: tercero, sexto, y séptimo de la referida decisión.

Mencionó que, en virtud a sus reclamos, mediante auto del 12 de enero de 2022 la decisión fue parcialmente modificada respecto a los numerales: sexto y séptimo, no obstante, se mantuvo lo resuelto frente al numeral tercero, por lo que contra la misma promovió incidente de nulidad, la cual fue negada mediante auto del 14 de febrero de 2022, decisión que no fue recurrida.

''>Refirió, que el tribunal reprochado conoció del recurso de apelación interpuesto contra el mandamiento de pago respecto al numeral tercero, quien mediante providencia de fecha 27 de enero de 2023, resolvió mantener la decisión del A quo>, «negando la petición de indexación indemnización de la suma por moratoria del articulo 99 cesantías de la ley 50 de 1990

Precisó, que mediante providencia dictada en audiencia de fecha 31 de mayo de 2022, el juez de conocimiento decidió acoger la excepción pago total alegada por la parte ejecutada, con base a un depósito judicial realizado al interior del proceso ejecutivo por la suma de $55.132.220; decisión que fue apelada únicamente por el gestor del amparo.

Seguido a ello indicó que, la magistratura objetada, mediante providencia del 18 de abril de 2023 no accedió a las pretensiones elevadas en el recurso de alzada, por lo que acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para solicitar la protección de sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, solicitó:

«2. Dejar sin valor, ni efectos la providencia emitida por el tribunal sala laboral de distrito de B. de fecha 18 hogaño en el proceso referido que decidió la apelación confirmando la excepción de pago TOTAL.

3. Se ordene en un término prudencial al tribunal dictar nueva providencia de reemplazo ajustada a los derechos reclamados y demás fundamentos jurídicos que encuentre la máxima autoridad de justicia que garanticen mis derechos fundamentales.»

Mediante auto de 18 de mayo de 2023, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a la convocada y vincular a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo laboral identificado con el radicado No. 68001310500520160025306, para que se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.

Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una.

Dentro del término establecido por este estrado, el titular del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de B. presentó memorial, mediante el que peticionó su desvinculación de la presente acción constitucional, al considerar que los defectos de las decisiones judiciales que fundamentan este trámite supra legal se pregonan sobre providencias proferidas por su superior jerárquico y, en razón a ello, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Añadió que, ese juzgado ha actuado conforme a derecho, y que, frente a los aportes a pensión, si bien realizó un requerimiento para que se aportara el respectivo certificado, no dictó mandamiento de pago al respecto.

Por su parte, el Tribunal censurado a través de correo electrónico realizó un recuento de las actuaciones surtidas en ambas instancias dentro del proceso objeto de examen y, solicitó se deniegue el mecanismo fundamental invocado, por considerar que, por parte de esa colegiatura «no se actuó en forma caprichosa, arbitraria, ni en absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico».

El Juzgado Veinticuatro Laboral de Circuito de Bogotá como autoridad vinculada, rindió informe en el que solicitó se desvinculara del presente trámite constitucional, al advertir que contra esta autoridad no se dirige pretensión alguna.

A su turno, el apoderado judicial de Droguerías y Farmacias Cruz Verde S.A.S. solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional, por considerar que las censuras propuestas por el libelista son ajenas a su representada y, por ende, carecen de sustento jurídico y fáctico respecto de la sociedad vinculada.

  1. CONSIDERACIONES

Prevé la Constitución Política en su artículo 86, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los ciudadanos.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

En el caso sub examine, corresponde a esta Corporación establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga trasgredió las garantías superiores del reclamante, al emitir la providencia del 18 de abril de 2023, por medio de la cual confirmó la decisión de primer grado, proferida el 31 de mayo del 2022, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, en la que se declaró probada la excepción de pago total promovida por el extremo pasivo de la litis, ordenó cesar la ejecución adelantada y el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre los bienes del ejecutado.

Para esta colegiatura de estirpe constitucional, es preciso manifestar, que únicamente se analizará la providencia de segunda instancia de fecha 18 de abril de 2023, anunciada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, al ser el proveído que zanjó el asunto motivo de inconformidad de la entidad deprecante.

Descendiendo al caso en marras, de lo...

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