SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 89606 del 15-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 936086677

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 89606 del 15-05-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL1302-2023
Fecha15 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente89606
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL1302-2023

Radicación n.° 89606

Acta 15


Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por ECOPETROL S. A. y MIGUEL DANILO MOLINA BOHÓRQUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que la primera le instauró al segundo y a MERY ROCÍO PÉREZ DÍAZ, MARÍA ELIZABETH PRIETO SANJUÁN, D.S.P. y J.M.V..


  1. ANTECEDENTES


Ecopetrol S. A. llamó a juicio a M.D.M.B., M.R.P.D., María Elizabeth Prieto Sanjuán, D.S.P. y José María Vanegas, para que se les condenara a devolver las sumas que recibieron por orden de tutela del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, el 22 de octubre de 2010, modificada por decisión del 17 de enero de 2011 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad y posteriormente revocada por la sentencia CC T607-2011.


Solicitó, igualmente, la indexación, el pago de intereses legales desde el 12 de agosto de 2011 hasta que se devuelva el dinero, así como las costas.


Narró que los demandados instauraron acción de amparo en su contra por asumir que recibieron un trato diferencial injustificado y subjetivo en materia salarial; que aquellos pretendieron que se declarara ineficaz la cláusula que ordenó la no incidencia remuneratoria de los pagos recibidos con base en la figura de estímulo al ahorro y, en consecuencia, se ordenara la reliquidación de todas las prestaciones legales y extralegales, incluyendo las pensiones de vejez.


Memoró que en sentencia del 17 de enero de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, revocó el ordinal segundo del fallo de tutela de primera instancia, declaró ineficaz la cláusula en mención y ordenó a la empresa que, en el término perentorio de 48 horas: i) reconociera y pagara los valores por estímulo al ahorro en un 100 %; ii) reliquidara las prestaciones sociales legales y extralegales, así como el ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación y, iii) cancelara retroactivamente lo dejado de entregar.


Precisó que, en cumplimiento de esa orden judicial, pagó los siguientes valores:


1. M.D.M.B.: $135’670.418,oo.

2. M.R.P.D.: $75’433.289,oo

3. J.M.V.: $113’460.068,oo

4. M.E.P.S.: $127’800.442,oo

5. D.S.P.: $75’337.607,oo


Relató que la Corte Constitucional, en sede de revisión, revocó la determinación anterior mediante sentencia CC T607-2011, en la que además ordenó devolver los recursos que se hubieren cancelado con ocasión de las decisiones de los jueces de instancia; que dicha providencia se notificó al juzgado a través de Oficio n.° STA-098/2012 del 2 de febrero de ese año; que a la fecha de radicación de la demanda ordinaria, los accionados no habían reembolsado los dineros a pesar de que los motivos que originaron su pago desaparecieron en virtud del pronunciamiento del alto tribunal, por lo que ha surgido un enriquecimiento sin causa (f. ° 53 a 621, 289 a 2952 y 298 a 3013, cuaderno principal).


Mery Rocío Pérez Díaz se opuso a las pretensiones de la demanda y su reforma4. Aceptó los hechos atinentes al trámite constitucional y que no ha reintegrado suma alguna a Ecopetrol S. A. Negó que hubiera recibido el monto alegado por la demandante. Propuso las excepciones de mérito de:


«Ecopetrol pagó […] lo que en su momento le debía en razón de una sentencia judicial que estaba en firme. No hay por tanto un “hecho jurídico” en el que haya estado fundamentado el pago, sino una obligación clara, expresa y exigible, derivada de sentencia judicial», buena fe exenta de culpa, pleito pendiente, «inexistencia del pago por el monto aludido en la demanda que asciende a la suma de setenta y cinco millones cuatrocientos treinta y tres mil doscientos ochenta y nueve pesos ($75’433.289), así como la inexistencia del pago por el monto señalado en la certificación expedida por el “Líder del Grupo Gestión Maestra de Datos de Personal de la Unidad de Servicios Compartidos de Personal de Ecopetrol” (documento allegado como prueba), la cual señala la suma de ciento veintiséis millones novecientos setenta y nueve mil trescientos cuarenta y cinco pesos ($126.979.345.), por parte de Ecopetrol […], esto en razón a que al patrimonio de mi clienta no entr[ó] ninguna de las sumas de dinero que la demandante expresa, no existe prueba alguna en el expediente que acredite que mi cliente recibió directamente de Ecopetrol S. A., la suma aludida en la demanda o en la mencionada certificación. El dinero efectivamente recibido […] como consecuencia de la sentencia de tutela del Tribunal Superior de Cúcuta que amparó sus derechos fue por cincuenta y dos millones quinientos un mil quinientos setenta pesos ($52.501.570.00), los cuales fueron pagados por medio de su anterior apoderado, quien a su vez giró la suma anotada a la cuenta de mi clienta, esto de acuerdo al extracto de cuenta FAI de CAVIPETROL y certificación de la transferencia a la cuenta de ahorros de mi cliente por parte del señor J.T.M.Q. […], documentos expedidos por la misma CAVIPETROL que se adjuntan, donde consta la suma de dinero que entró a la cuenta de mi defendida para la época de los hechos que se discuten en el presente proceso. Así que Ecopetrol S. A. debe demostrar lo que efectivamente entregó a mi patrocinada y no expedir certificaciones apócrifas tratando de establecer hechos que no son ciertos, esto en razón a que los documentos que aporto con la presente contestación desvirtúan lo afirmado por la entidad demandante, estos documentos no los produce o crea mi patrocinada, no los inventamos» y prescripción (f.° 89 a 104 y 303 a 304, ibidem).


Miguel Danilo Molina Bohórquez y María Elizabeth Prieto Sanjuán también se resistieron a las súplicas del primer escrito. Admitieron los supuestos relacionados con la acción de tutela, así como que no han devuelto a la accionante los dineros recibidos.


El primero, propuso las excepciones que clasificó como previas y denominó como: falta de jurisdicción y competencia, haberse dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde, pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto, prescripción de la acción y «exceptio plus petitum»; mientras que la segunda blandió las de fondo de: prescripción, pleito pendiente, falta de legitimación en la causa por activa, cobro de lo no debido, inepta demanda e innominada (f.° 167 a 173 y 209 a 217, ib, respectivamente).


Donaldo Soto Palomino y J.M.V., actuando cada uno a través de curador para el litigio, manifestaron que no se oponían a las rogativas del introductorio y que no les constaba ningún hecho. El primero no esgrimió ningún medio de defensa, mientras el segundo planteó los perentorios de «falta de competencia en la parte activa» y «falta de competencia en la parte pasiva» (f. ° 242 a 243 y 284 a 286, ib, en su orden).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, el 21 de noviembre de 2018, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que la demandada y el demandado MERY ROCÍO PÉREZ DÍAZ […] y MIGUEL DANILO MOLINA BOHÓRQUEZ […], adeudan a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS “ECOPETROL S. A.” la primera de las mencionadas […] la suma de CINCUENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS UN MIL QUINIENTOS SETENTA PESOS ($52.501.570.oo) M/CTE y el demandado MOLINA BOHÓRQUEZ, el monto de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO PESOS ($135.670.418.oo) M/CTE, por concepto de las cantidades que en tales montos les fueron pagadas por la demandante, en virtud de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Cuarto (4) Laboral del Circuito de Cúcuta, de 22 de octubre de 2010 y el fallo de Segunda Instancia, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, el 17 de enero de 2011, los cuales fueron revocados por la Corte Constitucional en Sentencia T067 del 12 de agosto de 2011.


SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración del numeral primero que antecede, se condena a los demandados MERY ROCÍO PÉREZ DÍAZ y MIGUEL DANILO MOLINA BOHÓRQUEZ a pagar respectivamente en favor de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS “ECOPETROL S. A.”, los montos de CINCUENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS UN MIL QUINIENTOS SETENTA PESOS ($52.501.570.oo) M/CTE y CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO PESOS ($135.670.418.oo) M/CTE, de manera indexada al momento de su pago, conforme los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, teniendo en cuenta como índice inicial de precios al consumidor, el que corresponde a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia y como índice final el del pago efectivo que se realice de las condenas mencionadas.


TERCERO: ABSOLVER a los demandados DONALDO SOTO PALOMINO y JOSÉ MARÍA VANEGAS, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.


CUARTO: ABSOLVER a la parte demandada, de las demás pretensiones que no fueron acogidas en la forma solicitada por ECOPETROL en la presente demanda.


QUINTO: DECLARAR PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE PAGO por el monto aludido en la demanda, propuesta por MERY ROCÍO PÉREZ DÍAZ y DECLARAR NO PROBADAS las demás excepciones por esta demandada y por el demandado MIGUEL DANILO MOLINA BOHÓRQUEZ. Por el resultado de la Litis se abstiene el Despacho de pronunciarse frente a los demás medios exceptivos. Así mismo, téngase en cuenta que no hay lugar a pronunciamiento sobre excepciones de mérito, respecto de los demandados DONALDO SOTO PALOMINO y JOSÉ MARÍA VANEGAS, toda vez que los curadores Ad-litem que los representan no propusieron excepciones de mérito.


SEXTO: Se CONDENA en COSTAS de la instancia a los demandados MERY ROCÍO PÉREZ DÍAZ y MIGUEL DANILO...

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