SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002023-00240-01 del 20-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 936086683

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002023-00240-01 del 20-06-2023

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC5804-2023
Fecha20 Junio 2023
Tribunal de OrigenSala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122100002023-00240-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC5804-2023

Radicación n°. 11001-22-10-000-2023-00240-01

(Aprobado en sesión de siete de junio dos mil veintitrés)

Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 24 de marzo de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió el amparo formulado por el Conjunto Residencial El Labrador IV -PH- contra el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá.

  1. ANTECEDENTES

1. El Conjunto Residencial gestor demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad y vivienda digna.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:

2.1. El 25 de noviembre de 2015 a través de apoderado el Conjunto Residencial El Labrador IV -PH- instauró ante el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá un proceso de levantamiento de afectación a vivienda familiar contra L.P.C.G. y J.J.O.A. de radicado 2015-01091 en el cual el 3 de mayo de 2016 se admitió la demanda y se corrió traslado a los demandados.

2.2. Surtidos los trámites de enteramiento, L.P.C.G. contestó la demanda y propuso la excepción de mérito que denominó «INAPLICABILIDAD DEL NUMERAL 7 DEL ARTÍCULO 4 DE LA LEY 258 DE 1996», por su parte J.J.O.A. no contestó la demanda ni propuso excepciones.

2.3. Evacuadas las pruebas decretadas y aplazada la audiencia en diversas oportunidades y fracasado un acuerdo de conciliación atendiendo el proceso ejecutivo por la mora en el pago de las cuotas de administración, el 12 de septiembre de 2022, el juzgado declaró probada la excepción de mérito propuesta por la parte demandada, negó el levantamiento de la afectación a vivienda familiar, declaró terminado el proceso y condenó a la parte demandante al pago de costas.

''>2.4. La actora censura que el juzgado accionado «omitió la valoración de las pruebas determinantes para la decisión» para el levantamiento y la cancelación de la afectación a vivienda familiar, como lo son (i) >la escritura pública No. 3773 del 12 de septiembre de 2006 de la Notaria 48 de Bogotá, bajo los parámetros de la Ley 675 de 2001, que daba cuenta de la obligación de cancelar las cuotas de administración «mucho antes de que se constituyera la afectación a vivienda familiar, al ser una obligación solidaria», (ii) ''>los demandados ya no son cónyuges, ya no existe cohabitación matrimonial y las hijas de la unión ya son mayores de edad, (iii) >con el levantamiento de la afectación del inmueble buscan garantizar el pago de las cuotas de administración dejadas de pagar que afectan a los demás propietarios que conforman la propiedad horizontal, (iv) ''>la única prueba que se tuvo en cuenta fue el interrogatorio de parte de donde concluyó que «no> es claro que se haya encontrado afectada o defraudada por una constitución que se hizo antes de la deuda, lo que llama a fracasar las pretensiones del escrito».

3. Conforme a lo relatado, pidió que se deje sin efectos la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2022 y se provea nuevamente «teniendo presente las consideraciones legales y jurisprudenciales en la cual se ordene el Levantamiento de la Afectación a Vivienda Familiar que pesa sobre el bien inmueble».

  1. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado de Familia accionado y el apoderado de J.J.O.A., en escritos separados, respaldaron la legalidad de lo actuado y en lo esencial deprecaron la improcedencia del amparo por desatención del requisito de inmediatez.

  1. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional concedió la salvaguarda impetrada, porque en la sentencia de 12 de septiembre de 2022, el juzgado accionado no emitió pronunciamiento en relación con las pruebas de oficio decretadas y allegadas oportunamente, las cuales dan cuenta que los propietarios del inmueble, mediante la escritura pública No. 4027 de 8 de julio de 2015, otorgada por la Notaria Segunda de Villavicencio, en su calidad de beneficiarios de la afectación a vivienda familiar, de mutuo acuerdo cesaron los efectos civiles de su matrimonio católico, sin analizar tampoco que de acuerdo con el dicho de la demandada durante el interrogatorio de parte, ni siquiera cohabita el inmueble con su ex cónyuge; aunado a que ante la aludida falta de claridad del perjuicio, cumple ponderar el impedimento que la protección a la vivienda familiar conlleva para materializar las medidas cautelares en los procesos ejecutivos, los cuales la copropiedad adelanta para obtener el pago forzoso de la obligación por concepto de las cuotas de administración, por tanto, dejó sin valor la sentencia recurrida y en su lugar ordenó resolver nuevamente sin perjuicio del análisis integral de las pruebas en su conjunto.

  1. LA IMPUGNACIÓN

L.P.C.G., manifestó, en lo fundamental que la afectación del inmueble se realizó «en una fecha anterior a la fecha del inicio de la deuda» de administración y que la afectación «no se hizo ni para defraudar ni para perjudicar a los propietarios del labrador»; amén que esta no la ha podido cancelar en razón a que está desempleada, además que pese a la suscripción de acuerdos para pagar las cuotas adeudadas «al final el administrador no los firma».

El apoderado de J.J.O.A. sostuvo que la escritura pública 3773 del 12 de septiembre de 2006 otorgada en la notaría 48 de Bogotá con la que se acredita que la afectación a vivienda familiar al inmueble objeto de la demanda se hizo en fecha anterior a cuando los demandados adquirieron la obligación de pagar las cuotas de ordinarias, extraordinarias, multas y sanciones de la administración, ocurridas en 2009. Por su parte la escritura pública 4027 de 8 de julio de 2015,...

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