SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 85074 del 14-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 936086687

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 85074 del 14-06-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL1344-2023
Fecha14 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente85074
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL1344-2023

Radicación n.° 85074

Acta 20


Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MANUEL ALEJANDRO AMORTEGUI BELTRÁN contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el BANCO GNB SUDAMERIS S.A.


  1. ANTECEDENTES


Manuel Alejandro Amortegui Beltrán llamó a juicio al Banco GNB Sudameris S.A., para que se declare: i) que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual se desarrolló del 15 de agosto de 2002 al 2 de julio de 2013, y finalizó de manera unilateral y sin justa causa; y ii) que la entidad accionada le generó un perjuicio al dar referencias negativas y afectar de esta manera su buen nombre y el derecho al trabajo.


Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada al pago de la indemnización por despido sin justa causa; los perjuicios materiales y morales; la indexación; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.


En respaldo de tales pretensiones narró que se vinculó laboralmente al HSBC Colombia S.A. hoy Banco Sudameris S.A.; que el nexo se desarrolló del 15 de agosto de 2002 al 2 de julio de 2013; que ocupó diferentes cargos, siendo el último el de gerente; y que el salario promedio que tenía para el momento de la finalización del contrato correspondió a la suma mensual de $6.912.635.


Manifestó que la empleadora lo despidió, para lo cual invocó una supuesta justa causa consistente en el presunto incumplimiento a los procedimientos establecidos en el banco, al omitir «registrar a una cliente» en la categoría denominada «cliente especial del Banco»; que ese motivo de ruptura del vínculo no se compadece con la realidad, por cuanto, según los manuales de la entidad, tal actuación recaía, tanto en la coordinadora de fuerza de ventas externa, como en la persona que efectuó la vinculación del cliente, a quienes les correspondía registrar el cargo público que tenía esa usuaria y realizar la consulta del «C35», aunado a que a la Gerencia de «Compliance» debía validar los datos y cruzarlos con las listas «restrictivas de prevención de lavado de activos y financiación de terrorismo».


Expuso que en su condición de gerente desembolsó el crédito a la cliente, conforme lo aprobó la gerencia de operaciones del Banco, empero, al darse cuenta de que era congresista, procedió a diligenciar el formulario de «categoría especial» y le entregó el cheque correspondiente a la usuaria, quien cumplió con todas sus obligaciones.


Arguyó que nunca le llamaron la atención ni se le impuso alguna sanción disciplinaria; que después de lo ocurrido la demandada impartió nuevas instrucciones para el manejo de los clientes especiales; que no hubo inmediatez entre la ocurrencia de los hechos y el finiquito contractual; que luego de su retiro participó en un proceso de selección laboral en otra empresa, por esto se comunicaron con el anterior empleador a solicitar referencias personales, quien, sin su autorización, dijo que él había faltado a las normas y procedimientos establecidos, con lo cual le impidieron el acceso a un nuevo empleo, generándole unos perjuicios como trabajador y a su grupo familiar.


La accionada al dar respuesta a la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo, sus extremos temporales, el último cargo desempeñado y que la cliente a la cual se le otorgó un préstamo cumplió con sus obligaciones. Respecto de los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.


En su defensa, argumentó que la finalización de la relación laboral obedeció a los graves incumplimientos del actor de sus obligaciones y procedimientos, situación que se le explicó en la misiva con la cual se le puso fin al nexo. Adujo que el accionante inobservó las disposiciones reglamentarias y contractuales del caso, pues se evidenció que pese a que verificó que no se cumplieron con los «procedimientos internos» para establecer si la persona a la cual se le autorizó el crédito era un cliente especial, continuó con el proceso sin informarlo a la empleadora; y que el Banco no vulneró el derecho al buen nombre del actor.


Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, existencia de justa causa para la terminación del contrato de trabajo, buena fe, mala fe del demandante, improcedencia de la cancelación de la indemnización por despido injusto, prescripción, pago, compensación y la genérica.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 18 de enero de 2018, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre la demandada BANCO GNB COLOMBIA S.A. y el demandante señor M.A.A.B. existió una relación laboral entre el 15 de agosto de 2002 y el 2 de julio de 2013 en el cargo de gerente devengando como salario la suma de $6.912.635, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.


SEGUNDO: DECLARAR que la demandada BANCO GNB COLOMBIA S.A. terminó sin justa causa el contrato de trabajo al demandante MANUEL ALEJANDRO AMORTEGUI BELTRÁN.


TERCERO: CONDENAR a BANCO GNB COLOMBIA S.A. a pagar al Demandante MANUEL ALEJANDRO AMORTEGUI BELTRÁN como indemnización por despido sin justa causa la suma de:


INDEMNIZACION POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA $152.193.180,58.


CUARTO: ABSOLVER a la demandada BANCO GNB COLOMBIA S.A. de los perjuicios morales solicitados por la demandante.


QUINTO: CONDENAR a los demandados a pagar las costas del proceso incluyendo las agencias del derecho la suma de $5.000.000.


SEXTO: CONDENAR a BANCO GNB COLOMBIA S.A. a indexar la indemnización respectiva de acuerdo al IPC certificado por el DANE al momento de su pago.


(N. propias del texto).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la accionada, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, con sentencia del 30 de octubre de 2018, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de la totalidad de las súplicas. Impuso costas en primera instancia a cargo de la parte vencida.


Dijo que el problema jurídico se centraba en determinar si era procedente ordenar el reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa a favor del señor Manuel Alejandro Amortegui Beltrán.


Expresó que no existía controversia en cuanto a la existencia de la relación laboral entre las partes y sus extremos temporales, por cuanto se probó que el demandante suscribió un contrato a término indefinido con la demandada, el cual se desarrolló del 15 de agosto de 2002 al 2 de julio de 2013, y que desempeñó como último cargo el de gerente, tal como se acreditaba del documento contractual (f.o 813 a 815), la liquidación final de prestaciones sociales (f.o 19), la certificación laboral (f.o 20) y la carta determinación del nexo (f.o 17 y 18).


Adujo que al trabajador le correspondía acreditar el hecho del despido, y al empleador la ocurrencia de los motivos invocados para el finiquito, a efectos de que el juez los ubique en las causales que señala la ley para tener o no como justa esa determinación.


Señaló que estaba probado con la carta de terminación del contrato el hecho del despido, de allí que en la accionada recaía la carga de demostrar que las causas invocadas estaban ajustadas a derecho. Expresó que a folios 17 y 18 obraba la misiva de finalización del vínculo, en la cual se le atribuyó al actor el haber cometido una falta grave, y el ad quem procedió a citar, en su totalidad, el contenido de la aludida comunicación.


Indicó que de esa documental se colegía que el empleador adujo como justa causa para la terminación del vínculo, la infracción grave a los deberes previstos en los numerales 2, 4 y 6 del literal a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, norma qué subrogó el artículo 62 del CST; especificó que esa causal consagra dos situaciones: la primera una vulneración grave a las obligaciones o prohibiciones que incumben al trabajador de acuerdo a los artículos 58 y 60 ibidem; y la segunda, cualquier falta calificada como grave en pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos; evento último en el cual al juzgador solo le corresponde determinar si el extrabajador incurrió o no en la falta, sin entrar a valorar su gravedad, contrario a lo que ocurre con la primer situación, en donde se debe efectuar ese análisis. En apoyo citó un aparte de la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 38855.


Destacó que debía analizarse si efectivamente ocurrió la falta endilgada, consistente en que el trabajador omitió el cumplimiento del procedimiento establecido para la vinculación y desembolso de un crédito de una posible cliente de nombre T.G.R., quien no fue identificada «como cliente especial».


El juez de apelaciones se remitió a la diligencia de descargos practicada al actor y manifestó que allí aceptó que conocía el reglamento interno de la compañía, el BIM Código de Ética y Conducta, el BIM SARLAFT, junto con las normas internas del banco y del grupo HSBC; así mismo que la vinculación de una persona natural con categoría especial tiene un procedimiento específico por el riesgo reputacional para la entidad, de modo que se debe realizar una entrevista, identificando el cargo, ya sea funcionario público o político, y de inmediato hacer el reporte del cliente y diligenciar el formato «KYC», por cuanto, previo a su vinculación, debe existir el visto bueno del área de «compliance», quien eleva la consulta al «oficial de cumplimiento», y luego de tener el formato debidamente de diligenciado y firmado, se realiza la...

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