SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4400122140002023-00024-01 del 14-06-2023
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de sentencia | STC5604-2023 |
Fecha | 14 Junio 2023 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Riohacha |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de expediente | T 4400122140002023-00024-01 |
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
(Aprobado en sesión de catorce de junio de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 16 de mayo de 2023, en la acción de tutela promovida por D.M.G.B. contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Maicao, trámite al que fueron vinculados la Procuradora de Familia y el Defensor de Familia de esa ciudad, A., D. y, Y.O.G., Fernando Osorio Jiménez, K.A.P.G. en representación de su hija GOP, María Mónica Camargo Ojeda en calidad de Curador ad-litem de los herederos indeterminados de A.O.V., en el proceso de declaratoria de existencia de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de radicado n° 2022-00071.
ANTECEDENTES
1. La solicitante a través de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
En sustento, manifestó que el 9 de mayo de 2022 radicó ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Maicao demanda de declaratoria de existencia y reconocimiento de la unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial contra A. Osorio Guerrero, D.O.G., Y.O.G., F.O.J., K.A.P.G. en representación de su hija GOP y personas indeterminadas.
Relató que mediante correo electrónico de 4 de mayo de 2022 remitió copia de la demanda a las partes, excepto a K.A.P., a quien, debido al desconocimiento de la dirección electrónica de notificación, envió el escrito a través de correo certificado, comunicaciones en las que insistió nuevamente el 10 de agosto de 2022, cumpliendo de esa forma las gestiones que en derecho corresponde con el fin de efectuar el enteramiento a las partes sobre la existencia del mencionado proceso.
Sostuvo que el Juzgado de conocimiento en auto de 19 de enero de 2023 la requirió para que cumpliera con la carga de notificación de la demanda, so pena de dar aplicación al artículo 317 del Código General del Proceso, por lo que en acatamiento a lo ordenado procedió a remitir nuevamente correo electrónico a las partes el 2 de marzo de 2023 con el traslado de la demanda y a K.A.P. correo certificado el cual fue recibido en la misma fecha.
Explicó que el 28 de marzo de 2023 el Juzgado accionado decretó el desistimiento tácito del proceso, actuación que cuestiona a través de este mecanismo, porque no se encontraban reunidos los presupuestos que dieran lugar a la aplicación de dicha figura, pues no ha transcurrido un año de inactividad en el mismo, sumado a que en 3 oportunidades puso en conocimiento de los demandados la existencia del asunto, sin que los mismos hubiesen comparecido, imposibilitando con tal omisión dar continuidad a las actuaciones, pese a que ha actuado de manera diligente.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó que se declarara la nulidad del auto de 28 de marzo de 2023 y, en su lugar, revocar el desistimiento tácito decretado por el Juzgado accionado, así como las demás ordenes emitidas en esa providencia.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Maicao, informó que el 1º de julio de 2022 admitió de la demanda presentada por la accionante, ordenó la notificación de dicho acto a los demandados y el emplazamiento a los herederos indeterminados de...
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