SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 89226 del 06-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 936086710

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 89226 del 06-06-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1354-2023
Fecha06 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente89226
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL1354-2023

Radicación n.° 89226

Acta 19


Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por LUZ MARY ARENAS DE GALLEGO y MARÍA AMILBIA GALVIS CASTAÑO, en contra de la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 26 de agosto de 2020, en el proceso que instauró la primera contra AXA SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. y J.A.G.G., este último integrado como litisconsorte necesario.


  1. ANTECEDENTES


Luz Mary Arenas de G. demandó a María Amilbia Galvis Castaño y Axa Seguros de Vida Colpatria S.A., (en adelante Colpatria S.A.), con el fin de que se le reconociera la sustitución pensional y el retroactivo desde el 11 de septiembre de 1997, fecha en la que falleció su cónyuge.


Fundamentó sus peticiones, en que el 24 de diciembre de 1965 contrajo matrimonio con J.A.G.N., que la convivencia entre ellos perduró por diez años, pues en 1975 se separaron de hecho y que se le había concedido una pensión de invalidez de origen no profesional.


Relató que en 1978 él inició una relación extramatrimonial con M.A.G.C., que luego terminó cuando ella se casó con Santiago Franco Castaño el 27 de diciembre de 1988. Así, destacó que no era cierto que aquella convivió con el pensionado hasta antes de su fallecimiento, toda vez que él, en sus últimos cuatro años de vida, fue cuidado por su hija Beatriz Gallego Arena.


Advirtió que Colpatria S.A. resolvió desfavorablemente su solicitud pensional, con el argumento de que la prestación se la reconoció a quien en su momento acreditó la calidad de beneficiaria, haciendo referencia a la compañera permanente.


Al dar respuesta a la demanda, M.A.G.C. se opuso a las pretensiones. Aceptó todos los hechos, a excepción de los relacionados con la convivencia entre ella y el fallecido, aclarando que en 1990 se separó del señor Franco Castaño y regresó con el fallecido.


Indicó que era beneficiaria de la prestación, porque acreditó ante la entidad demandada su calidad de compañera permanente del causante e indicó que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de P., el 29 de abril de 1983, profirió la sentencia de separación de los bienes de los cónyuges y declaró disuelta la sociedad conyugal formada entre ellos.


En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa, prescripción, y cobro de lo no debido.


Colpatria S.A. también rechazó la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el vínculo matrimonial, la fecha del fallecimiento del pensionado, el reconocimiento pensional a la compañera permanente, el trámite administrativo iniciado por la cónyuge y afirmó que no le constaban los demás.


Alegó las excepciones de ausencia de obligaciones, cobro de lo no debido, límite de la eventual obligación a cargo y prescripción.


En auto del 18 de enero de 2018, el juzgado de conocimiento ordenó la integración del litisconsorcio necesario con Jhony Alejandro Gallego Galvis, quien al contestar la demanda, dijo que no se oponía ni aceptaba las pretensiones de la demandante, porque era mayor de edad. Sobre los hechos, aceptó el matrimonio, la fecha del fallecimiento, la pensión reconocida, la reclamación administrativa y afirmó que no le constaban los demás.


Presentó la excepción de ausencia de elementos materiales configurativos del litisconsorcio.

i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de P., mediante fallo del 1 de agosto de 2019, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que la señora, LUZ MARY ARENAS DE GALLEGO, en su condición de cónyuge supérstite del señor J.A. GALLEGO NIETO, quien falleció el día 11 de septiembre de 1997, tienen la calidad de beneficiaria de la sustitución pensional del causante, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.


SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior se ORDENA a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A, como entidad a cargo de la prestación causada RECONOCER, la sustitución pensional a la señora LUZ MARY ARENAS DE GALLEGO, bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993, texto original, en cuantía equivalente al 100% de la mesada pensional que devengaba el causante a la fecha del deceso debidamente actualizada a la fecha efectiva de pago y con derecho a 14 mesadas pensionales al año, pensión que tendrá ser incrementada anualmente conforme lo dispone el gobierno nacional.


TERCERO: DECLARAR probadas parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la aseguradora demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.


CUARTO: ORDENAR, como consecuencia de la anterior decisión, que la demandada AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A, proceda a efectuar el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales a favor de la señora LUZ MARY ARENAS DE GALLEGO a partir del 1° de marzo de 2014 y hasta que se haga la respectiva inclusión en nómina, sumas que deberán ser reconocidas debidamente indexadas a la fecha de pago.


QUINTO: ORDENAR a AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. que en el término de un mes contado a partir de la fecha en que la beneficiaria de la pensión radique en sus instalaciones la respectiva cuenta de cobro o los documentos pertinentes, previa ejecutoria de la esta decisión, expedida el respectivo acto administrativo e incluya en nómina a la nueva pensionada.


SEXTO: AUTORIZAR a la (sic) AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. descontar del retroactivo pensional a reconocer a favor de las demandantes, el porcentaje que por concepto de aportes al Sistema de Seguridad Social Salud le corresponde asumir como pensionado, el cual conforme a las normas citadas es del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional.


SÉPTIMO: CONDENAR a la señora MARIA (sic) AMILBIA GALVIS CASTAÑO a efectuar la devolución a favor de la demanda AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. las sumas recibidas por concepto de la sustitución pensional, por el término no prescrito; conforme a lo dicho en la parte considerativa.


OCTAVO: ABSTENERSE de efectuar condena alguna en contra o a favor del vinculado J.A.G.G..


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver los recursos de apelación presentados por Colpatria S.A. y la señora G.C., la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo del 26 de agosto de 2020, revocó el proferido en primera instancia y negó las pretensiones elevadas.


Precisó que los problemas jurídicos a resolver consistían en definir si:


¿La disolución de la sociedad conyugal ordenada mediante sentencia judicial entre L.M.A. de G. y el causante José Aldemar Gallego y no inscrita en el registro civil de matrimonio, impide su pretensión de sobrevivencia en calidad de cónyuge?


En caso de respuesta negativa ¿había lugar a ordenar a Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. el reconocimiento del retroactivo pensional a favor de L.M.A. de Gallego desde el 01/03/2014?


Por otro lado, ¿M.A.G.C. es beneficiaria de la prestación de sobrevivencia?


Estableció que la norma que regulaba el caso era el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pues el pensionado falleció el 11 de septiembre de 1997.


Explicó que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 no incluyó el requisito de ausencia de la liquidación de la sociedad conyugal para los cónyuges separados de hecho. Por lo tanto, solo debía demostrar la vigencia de dicho estado civil y la convivencia.


Determinó que, con base en el criterio expuesto, el recurso de apelación presentado por M.A.G.C. estaba destinado al fracaso, en la medida que la vigencia de la sociedad conyugal entre la demandante y el señor G.N. no era un requisito exigible para la cónyuge, en los términos de la norma aplicable.


No obstante, consideró que debía estudiar el ataque de forma amplia, es decir que «[…] tal reproche se encuentra dirigido no solo contra 1 de los 3 requisitos para ser beneficiaria de la prestación de sobrevivencia al amparo de la Ley 100/1993 en su versión original, sino contra todos ellos […] y de contera pretende a su favor el reconocimiento de la prestación».


Después de lo cual, definió que L.M.A. no acreditó la calidad de beneficiaria, porque no convivió con el pensionado al momento de la muerte, ni la vida marital se mantuvo por los dos años previos al fallecimiento; a lo que se le sumaba que sus cuatro hijos no fueron procreados en ese término, para así dar aplicación a la excepción de la norma.


Expuso que la demandante así lo confesó en el hecho 2º de la demanda inicial cuando dijo que convivió con el señor G.N. por diez años, pues «[…] medió una interrupción en el año 1975, presentándose entre los cónyuges una separación de hecho mas no legal».


Prosiguió concluyendo que la señora G.C. tampoco demostró que convivió con el fallecido para el momento de su muerte, ni su hijo fue procreado durante el término de los dos años previos, pues nació el 14 de mayo de 1980. A renglón seguido, explicó:


Así, aun cuando al contestar la demanda María Amilbia Galvis Castaño adujo que reanudó la convivencia con el causante en 1990 y que la misma perduró hasta su fallecimiento, al referirse al hecho 8º confesó que vivían en viviendas separadas, aspecto que evidencia la ausencia de convivencia con un proyecto de vida juntos existía entre la pareja, y si bien resaltó en ese mismo hecho que “continuaba entre ellos el cuidado y preocupación mutuos, en razón a las condiciones familiares de ambos compañeros y por acuerdo entre ellos” (fl. 35 c. 1), ninguna prueba allegó como para dar cuenta de que la separación física obedecía a un hecho ajeno a su voluntad, sino que por el contrario relató que por acuerdo dejaron de vivir juntos, aspecto que de ninguna manera da cuenta de los objetivos comunes que debe guardarse una pareja, así como el apoyo y contribución mutua...

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