SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 91851 del 06-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 936086725

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 91851 del 06-06-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1357-2023
Fecha06 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente91851



ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL1357-2023

Radicación n.° 91851

Acta 19


Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EMMA DEL SOCORRO POSADA ÁLVAREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 23 de octubre de 2020, dentro del proceso que instauró en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA, al que fue llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.

  1. ANTECEDENTES

Emma del Socorro P.Á. demandó a la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.), a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. (en adelante BBVA Seguros S.A.) y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, con el fin de que le fuera reconocida la pensión de invalidez de origen común a partir del 21 de noviembre de 2007.


De igual forma, solicitó el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todas las sumas adeudadas.


Como fundamento de sus pretensiones, indicó que laboró al servicio de Flores La Virginia S.A. entre el 3 de junio de 2003 y el 21 de abril de 2008, fecha en la que «[…] fue despedida estando enferma e imposibilitada para laborar». A su vez, explicó que producto de las funciones que desempeñaba para el referido empleador, comenzó a padecer «M. desmielinizante – esclerosis múltiple atípica», lo cual le produjo una parálisis de su pierna derecha el 21 de noviembre de 2007.


Relató que, ante la imposibilidad de seguir trabajando, buscó que se le efectuara la respectiva calificación de pérdida de capacidad laboral, teniendo en cuenta que registraba un total de 239 semanas cotizadas. Por lo tanto, informó que BBVA Seguros S.A. le dictaminó un porcentaje de invalidez del 33,95% con fecha de estructuración el 21 de noviembre de 2007.


Posteriormente, adujo que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, mediante examen practicado el 21 de agosto de 2009, fijó un porcentaje de 34,06% que se configuró el 6 de noviembre de 2007; que dicho dictamen fue ratificado en todos sus apartes por la Junta Nacional el 30 de agosto de 2010.


Inconforme con las referidas decisiones, dijo que acudió nuevamente ante las entidades para que hicieran un nuevo estudio de su pérdida de capacidad laboral; que BBVA Seguros S.A. y la Junta Regional de Antioquia estimaron que tenía una invalidez del 47,59% y 61,50% respectivamente, estructurada el 25 de mayo de 2010.


A su juicio, todos los dictámenes previos no guardaban relación con la real afectación de su estado de salud, por lo que decidió acudir ante un médico particular «[…] especializado en valoración del daño corporal y en salud ocupacional» el 12 de septiembre de 2012, el cual estimó que tenía una pérdida del 54,34% que se configuró el 21 de noviembre de 2007.


En consecuencia, precisó que dicha calificación le permitía acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez, pues tenía un porcentaje superior al 50% y contaba con 50 semanas de aportes dentro de los tres últimos años anteriores al 21 de noviembre de 2007, según lo consagra el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.


Señaló que Porvenir S.A. negó la prestación, pues tuvo como parámetro el último dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y concluyó que no contaba con las cotizaciones exigidas entre el 25 de mayo de 2007 y el mismo día y mes de 2010.


Al contestar la demanda, BBVA Seguros S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con las calificaciones que hizo, así como aquellas emitidas por las juntas. Sobre los demás, aseguró que no le constaban.


En todo caso, argumentó que no era posible definir la situación pensional de la señora P.Á. con fundamento en el dictamen proferido por un médico particular y que ella aportó al expediente, puesto que «[…] no hace parte de las entidades establecidas por la ley para determinarlo y mucho menos para indicar su origen ni su fecha de estructuración, por lo que no puede dársele ningún valor legal dentro de este proceso».


Además, afirmó que la póliza de seguro suscrita con Porvenir S.A. estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2009, por lo que no era posible que asumiera el pago de una prestación que, en caso de otorgarse, sería a partir del 25 de mayo de 2010.


En su defensa, propuso las excepciones que denominó «No hay lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez en favor de la actora y a cargo de BBVA a partir del 21 de noviembre de 2007»; «La actora deberá efectuar solicitud formal de reconocimiento y pago de pensión de invalidez con fundamento en dictamen emitido por autoridad competente para así evaluar la procedencia de su pensión»; «Improcedencia de condena para el pago de intereses moratorios» y «A BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. no le asiste ningún tipo de responsabilidad como resultado de este proceso».


Porvenir S.A. también se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Frente a los hechos, admitió los atinentes a las calificaciones de invalidez hechas por BBVA Seguros S.A. y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, en los porcentajes y fechas de estructuración informados. Así mismo, aceptó el número de semanas cotizadas y la negativa de conceder la pensión.


Afirmó que la señora P.Á. no tenía derecho a la pensión de invalidez, en primer lugar, porque tenía 47,85 como tiempo de aportes dentro de los últimos tres años anteriores a la estructuración de la pérdida de capacidad laboral (25 de mayo de 2010) y, en segundo término, dado que «[…] tampoco reúne el requisito de fidelidad al sistema».


En su defensa, propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones, prescripción y buena fe.


Al contestar la demanda, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Respecto de los hechos, únicamente admitió los atinentes a los dictámenes que profirió, en los porcentajes y con las fechas de estructuración señaladas por la demandante. Sobre los demás, alegó que no le constaban.


Enfatizó en que no era posible declarar la nulidad de las calificaciones que realizó pues se hicieron con base en el artículo 3º del Decreto 917 de 1999 y el Manual Único de Calificación de Invalidez. Además, concluyó que la Junta Nacional los avaló, cumpliendo con el debido proceso que consagra el Decreto 2463 de 2001.


Propuso las excepciones de «Inexistencia de fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones» y prescripción.


Mediante auto proferido el 11 de septiembre de 2014 (folios 457 a 459 del primer cuaderno), el juzgado de conocimiento admitió el llamamiento en garantía de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., quien aceptó solamente los hechos concernientes a las calificaciones de pérdida de capacidad laboral que se hicieron a la señora Posada Álvarez.


En lo que tiene que ver con la póliza de seguro suscrita con Porvenir S.A. para efectos de amparar el financiamiento de la pensión de invalidez solicitada, sostuvo que,


En el caso concreto la póliza no se encontraba vigente para el año 2007 (fecha de estructuración de invalidez del dictamen particular aportado por la parte actora), ya que la póliza empezó a regir a partir del 1 de enero del año 2010.


Y en el evento de que se tomara como fecha de estructuración a partir del mes de enero del año 2010, hay que tener en cuenta que la póliza no brinda amparo dado que la señora POSADA no cumplió con las 50 semanas mínimas de cotización en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.


En su defensa, propuso las excepciones de ausencia de cobertura, inexistencia de obligación del asegurador e improcedencia de condena a intereses moratorios.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo del 14 de noviembre de 2018, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín absolvió a las demandadas.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín a través de la providencia del 23 de octubre de 2020, confirmó la decisión del juzgado.

Para fundamentar su decisión, propuso como problema jurídico determinar «[…] si la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR