SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 92968 del 23-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 936086751

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 92968 del 23-05-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL1403-2023
Fecha23 Mayo 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente92968
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL1403-2023

Radicación n.° 92968

Acta 16


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020) en el proceso que le instauró GLORIA EUGENIA CALDERÓN BETANCUR a la recurrente y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.


Téngase al Dr. O.A.B.R. como apoderado de Porvenir S. A, conforme al memorial aportado al cuaderno digital de la Corte.

  1. ANTECEDENTES


Gloria Eugenia Calderón Betancur demandó a Colpensiones y P.S.A., para que se declarara «la nulidad y/o ineficacia» del traslado del régimen de prima media con prestación definida (RPMPD) al de ahorro individual con solidaridad (RAIS) que realizó y en consecuencia se ordenara a la AFP a la cual se encuentra vinculada devolver las sumas y aportes, incluidos los rendimientos financieros al fondo público.


Posteriormente, se le reconociera la pensión de vejez por parte de la primera entidad, con el retroactivo correspondiente junto a las condenas ultra y extra petita que se llegaren a determinar.


Como sustento de sus pretensiones afirmó que: i) nació el 1º de abril de 1960; ii) en julio de 1987 se afilió al Instituto de Seguros Sociales, cotizando en ese régimen cerca de 400 semanas; iii) el 1.° de abril de 1995, se trasladó a la AFP Porvenir S. A. debido a que el asesor le indicó que iba a tener mejores beneficios que en la otra administradora, la cual se iba a acabar, sin que se le diera información técnica adecuada, cierta completa y comprensible sobre tal acto, pues ni siquiera se le realizó proyección de su mesada; iv) al momento de la presentación de la demanda tenía 57 años y 1518 ciclos aportados; v) presentó reclamaciones a las accionadas recibiendo respuesta negativa; vi) su mesada aproximada era de $1.478.800 en el RAIS mientras que en el RPM de $4.170.937 (f.° 1 a 10, cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a lo pretendido. En relación con los hechos admitió la fecha de nacimiento de la actora y de la vinculación al Instituto de los Seguros Sociales, la reclamación administrativa y la respuesta brindada, de los demás enseñó que no le constaban o que no eran ciertos.


Propuso las excepciones que denominó: «improcedencia de declarar ineficaz o nulo (sic) la afiliación al sistema de ahorro individual con solidaridad administrado por la sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías Porvenir S. A.», prevalencia de la autonomía de la voluntad privada, prescripción e imposibilidad de condena en costas (f.º 47 a 56, ib).


Porvenir S. A. también rechazó las pretensiones. Aceptó los hechos relativos a la vinculación al fondo privado y la solicitud presentada ante esta sociedad, de los demás reveló que no eran de su certeza o no tenía conocimiento al ser asuntos de terceros.


Como elemento de defensa de mérito formuló los de: prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, «prescripción de las obligaciones de tracto sucesivo», enriquecimiento sin causa y la innominada o genérica (f.º 64 a 79, ib).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante decisión proferida el 18 de julio de 2019 resolvió (f.° 159 a 160 ibidem):


PRIMERO: DECLARAR que la AFP PORVENIR S. A. faltó a su obligación de brindar información clara, veraz y oportuna a la señora G.E.C.B. C.C. […] para su traslado del RPM al RAIS.


SEGUNDO: Declarar que por la falta de información que debía dar Porvenir S. A. a la demandante se le causó un grave daño en su acceso real y efectivo a la seguridad social en pensiones.


TERCERO: Declarar que C. es un tercero absoluto en el acto jurídico en el traslado de RPM al RAIS.


CUARTO: De acuerdo con las declaraciones anteriores, declarar la ineficacia del acto jurídico del traslado del RPM al RAIS realizado el 1º de abril de 1995 por la señora Gloria Eugenia Calderón Betancur C.C. […] a Porvenir S. A. en dicha ocasión.


QUINTO: Declarar que la AFP Porvenir S. A. es responsable profesionalmente por la declaratoria de ineficacia del traslado del RPM a RAIS, que realizara G.E.C.B., según lo indicado en el numeral anterior.


SEXTO: Consecuencial a las anteriores declaraciones indicar que la señora G.E.C.B., sigue inmersa en el RPM, pero a cargo de la AFP Porvenir S. A..


SÉPTIMO: Ordenar a la AFP Porvenir S. A. pagar pensión de vejez a la demandante G.E.C.B. C.C. […] a partir del momento de que esta certifique el retiro laboral dado que ya cumplió la edad y número de semanas cotizadas, la pensión de vejez se pagara por la AFP Porvenir S. A. bajo el régimen de prima media reglamentado por la Ley 100 de 1993, esta última modificada por la Ley 797 de 2003, e incluyendo entonces la mesada extraordinaria de cada año y sin perjuicio de los incrementos anuales de ley.


OCTAVO: Ordenar a la AFP Porvenir S. A. que dentro del mes siguiente del reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la demandante, se solicite por escrito a Colpensiones, realizar calculo actuarial pensional, con miras a subrogación pensional, en favor de E.C.B., para que a su vez C. realice dicho cálculo actuarial utilizando el instrumento financiero que para ello ha emitido la Superintendencia Financiera de Colombia,


NOVENO: Absolver a Colpensiones de todas las pretensiones de la parte demandante, pero ordenarle a Colpensiones que dentro de los dos meses siguientes a la solicitud por escrito que eleve Porvenir S. A., realice calculo actuarial pensional con miras a originar título pensional de subrogación pensional en favor de Eugenia Calderón Betancur, para que a su vez, emitido dicho titulo pensional sea presentado a P.S.A. y esta entidad la pague a Colpensiones dentro del mes siguiente a dicha presentación.


C. asumirá la pensión de vejez de Eugenia Calderón Betancur, al momento en que se pague en su integridad el cálculo actuarial pensional ordenado en este numeral.


DÉCIMO: Autorizar a la AFP Porvenir S. A. a utilizar parte del título pensional que deba pagar a Colpensiones utilizando los ahorros que la demandante tenga en su haber en dicha cuenta, bono pensional, intereses o cualquier otra suma de dinero que allegue a la cuenta de ahorros de la demandante.


DÉCIMO PRIMERO (sic): DECLARAR que no prosperan las excepciones propuestas por la demandada AFP PORVENIR SA como se explicó en la parte motiva de esta sentencia


DÉCIMO SEGUNDO (sic) : COSTAS […]



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación de Porvenir S. A. y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de noviembre 2020 (cuaderno digital de segundo grado), resolvió:


REVOCAR la SENTENCIA proferida por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Medellín el 18 de julio de 2019 para en su lugar, proferir las siguientes DECLARACIONES y CONDENAS:


PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de GLORIA EUGENIA CALDERÓN identificada […] al RÉGIMEN DE AHORRO INIDVIDUAL CON SOLIDARIDAD, a través de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. suscrita el 27 de marzo de 1995, por los motivos expuestos. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.


SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S. A. a trasladar a COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, la totalidad del capital ahorrado, juntos los rendimientos financieros. Y se le CONDENA a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, incluyendo así: CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN, PRIMAS PARA SEGURO PREVISIONAL y las SUMAS DESCONTADAS PARA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA. El monto trasladado no puede ser inferior al valor total del aporte legal correspondiente en caso de que la demandante hubiere permanecido en el régimen de prima media y si así fuere, P.S.A. se encuentra obligada a asumir el pago de la diferencia, conforme lo analizado en la parte motiva de esta sentencia. El traslado de las sumas ordenadas se hará, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, atendiendo a la edad de la actora.


TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- reactivar la afiliación de G.E.C. sin solución de continuidad.


CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor de la señora G.E.C. a partir del 1º de abril de 2018 en los términos y condiciones explicados en la parte motiva. El retroactivo pensional adeudado entre el 1º de abril de 2018 y el 30 de noviembre de 2020 -incluyendo la mesada adicional que se causa en noviembre-, equivale a un total de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($154.259.267). COLPENSIONES continuará pagando a G.E.C. una mesada pensional a partir del 01 de diciembre de 2020 por valor de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($ 4.555.651), con una (1) mesada adicional al año, que será reajustada anualmente en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993.


QUINTO: Se CONDENA a COLPENSIONES liquidar y pagar la INDEXACION de las mesadas que integran el retroactivo, calculando su valor de acuerdo con la siguiente formula y criterios: IF/II x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR


- IF: el IPC vigente al momento del...

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