SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 95837 del 13-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 936086768

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 95837 del 13-06-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1327-2023
Fecha13 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente95837
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL1327-2023

Radicación n.º 95837

Acta 020


Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA (PROTECCIÓN) contra la sentencia proferida el 2 de febrero de 2022 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso que instauraron ANA ADIELA AGUDELO OROZCO y ROBERTO EMILIO CORREA CORREA.


  1. ANTECEDENTES


Ana Adiela Agudelo Orozco y R.E. Correa Correa llamaron a juicio a Protección, con el fin de obtener la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hijo Jhon Alexander Correa Agudelo, a partir del 4 de diciembre de 2019, así como el retroactivo pensional y los intereses moratorios.


Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que fueron los progenitores de J.A.C.A., quien vivía con ellos, era soltero, sin hijos y que falleció el 4 de diciembre de 2019; que su descendiente cotizó, a través de Protección, un total de 143,57 semanas dentro de los tres años anteriores a su deceso; que dependían económicamente del causante, pues él contribuía al sustento del hogar paterno con el pago de servicios públicos, alimentos y medicamentos de sus padres; que el padre del afiliado gozaba de una pensión de vejez desde hacía 10 años, en cuantía de 1 SMLMV, además, que padecía insuficiencia cardiaca y renal crónicas y edema pulmonar, por lo que debía asumir altos costos de tratamiento médico y medicina fuera del POS; que el 22 de febrero de 2020 solicitaron el reconocimiento de la pensión, derecho que les fue negado por la ausencia de acreditación del requisito de dependencia económica.


Al dar respuesta a la demanda, Protección se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la afiliación del causante al régimen pensional administrado por dicha sociedad, el número de semanas cotizado por él y la reclamación pensional elevada por los accionantes, así como su respuesta negativa y las razones de esta. En cuanto a los demás fundamentos fácticos, dijo que no le constaban o que no eran ciertos.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de prescripción, compensación, falta de la estructuración fáctica en la cual se basa la parte demandante para ser viable la pretensión principal, «Ausencia de los requisitos exigidos por el legislador para la configuración de la pensión de sobrevivientes y/o inexistencia de la causa jurídica que de origen a la exigencia del reconocimiento de la prestación solicitada por falta de dependencia económica», inexistencia de la obligación y de la fuente de la obligación, exoneración de costas y de intereses de mora, buena fe, falta de causa para pedir y de «legitimación en la causa por pasiva y/o falta de personería sustantiva por pasiva».


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de P., mediante fallo del 13 de septiembre de 2021, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que los señores A.A.A.O. y ROBERTO EMILIO CORREA CORRA (sic) tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, causada por el fallecimiento de su hijo J.A.C.A. a partir del 5 de diciembre de 2019, correspondiéndole a cada uno una proporción del 50%, por 13 mesadas anuales y por un valor igual al salario mínimo mensual legal vigente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a los señores ANA ADIELA AGUDELO OROZCO y R.E. CORREA CORRA (sic), la suma de $19.391.827 por concepto de retroactivo pensional, causado entre el 5 de diciembre de 2019 y el 31 de agosto de 2021, sin perjuicio de las mesadas que a futuro se siguieren causando.


TERCERO: AUTORIZAR a PROTECCIÓN S.A. a descontar el porcentaje correspondiente al sistema de salud.

CUARTO: CONDENAR A PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a favor de los señores A.A.A.O. y R.E. CORREA CORRA (sic) los intereses moratorios, de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 23 de abril del año 2020 y hasta el pago efectivo de la prestación.


QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada.


SEXTO: CONDENAR en costas procesales a cargo de Protección y en favor de los demandantes en un 100% de las causadas.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al resolver las apelaciones de ambas partes, mediante fallo del 2 de febrero de 2022, dispuso:


PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2021 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de P., dentro del proceso promovido por A.A.A.O. y R.E. Correa Correa contra Protección S.A.


SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a Protección S.A. a favor de los demandantes.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que la norma que rige el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es aquella que está en vigor cuando ocurre el deceso del afiliado o pensionado. Como, en el presente asunto, ello aconteció el 4 de diciembre de 2019, se remitió a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados la Ley 797 de 2003.


Así las cosas, aclaró que, según el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, cuando el padre o la madre del afiliado se proclaman beneficiarios de esa prestación, deben acreditar su sometimiento económico respecto de este. Recordó que el fallo CC C111-2006 determinó que esa dependencia no debía ser total y absoluta, sino que era posible que el reclamante recibiera otra clase de ingresos, siempre que estos no lo convirtieran en autosuficiente, pues, de ser así, se desvirtuaría la calidad que exige la norma.


Además, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, recordó que las rentas de los padres debían ser tales que no alcanzaran a «cubrir los costos de su propia vida». Según esa misma base, precisó que la ayuda brindada por los hijos a sus ascendientes, para que estos adquiriesen la condición de dependientes en materia económica, tenía que ser cierta, en cuanto ellos debían percibir efectivamente los recursos provenientes del causante; regular, pues no podía ser un aporte ocasional, y significativa, en relación con otros ingresos del progenitor, de modo que permitiera evidenciar que los reclamantes no eran autosuficientes y que requerían del apoyo monetario dispensado por su descendiente.


También recalcó que el legislador no ha exigido la acreditación del aporte exacto que se hacía al progenitor, de modo que no se precisa certificar el monto de los ingresos aportados por el causante, pues con ello se impondría un requisito adicional al que establece la norma para acreditar la condición subordinada, que puede ser probada de diferentes formas. Sobre el aporte común de los varios hijos que habitan en conjunto con sus padres, trajo a memoria la decisión CSJ SL52294-2018, según la cual, tampoco es necesario probar el aporte de cada vástago para determinar el requerimiento bajo examen.


Tras establecer esa base jurídica, en cuanto a la arista fáctica del caso, encontró que los accionantes acreditaron que eran los progenitores de J.A.C.A., según el registro civil de nacimiento de este, de modo que estaban facultados para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivencia.


En punto de la dependencia económica que debían justificar los iniciadores del proceso, encontró que, auscultado el expediente, lograron demostrarla, en virtud del siguiente análisis probatorio:


Se escuchó la declaración de S.M.M.F. que adujo ser vecina de los demandantes desde hace 17 años y en ese sentido relató que conocía al causante, pues habitaba la misma vivienda que los padres, quien trabajaba en una bomba de gasolina. Afirmó que debido a las visitas que realizaba a los padres, se daba cuenta que el hijo pagaba el mercado y servicios. Concretamente señaló que este mercaba mensualmente para los padres, además de que aseguró haber visto cuando el hijo les daba dinero, sin determinar suma alguna. Describió que también sabía que para los gastos del hogar solo aportaban el hijo fallecido y el padre, que tiene una pensión de salario mínimo, pues la madre es ama de casa y no recibe salario o pensión alguna. Explicó que conoce que el progenitor padece enfermedades que obligan a estar conectado a una “pipa de oxígeno” y por ello, los servicios públicos, energía, llega muy cara. Describió que después de la muerte del hijo ha habido dificultades debido a la ausencia del dinero que aquel aportaba y que, aunque los padres tienen otros hijos, sabe porque “es muy de ellos” que ninguno les colabora, y que debieron “apretarse” mucho, siendo incluso una hermana de la madre que “de pronto” les colabora.


Declaración que ofrece credibilidad a la Sala porque no solo es una declaración que da cuenta de hechos de forma directa, sino que conoce la situación del hogar por más de una década, aspecto que permite establecer que lo narrado atiende a la percepción de los hechos de forma reiterada.


Así, de su declaración se desprende que el aporte entregado por el hijo era cierta, era la medida que la testigo observó la compra de mercados y pago de servicios; regular, porque la declarante dio cuenta de tal acto de forma mensual y significativa porque con ocasión a las patologías del padre, el dinero que aportaba el fallecido se tornaba indispensable para colmar los gastos del hogar que conformaban ambos padres y su hijo.


Parta confirmar lo anterior, de las declaraciones de Jorge Iván Sánchez Agudelo y D.A.O., por su cercanía al grupo familiar, extrajo estas conclusiones:


Así, ambos dieron cuenta de que el fallecido era la cabeza de hogar, pues fue quien se hizo cargo de sus padres, especialmente del progenitor que con...

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