SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 102419 del 24-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 936086834

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 102419 del 24-05-2023

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL6495-2023
Fecha24 Mayo 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 102419
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


STL6495-2023

Radicación n.° 102419

Acta 18


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


La Sala resuelve las impugnaciones interpuestas por JUAN SEBASTIÁN ROLDÁN CORRALES y la Sociedad AGROINDUSTRIAS NUEVO HORIZONTE S.A.S. contra la sentencia proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 12 de abril de 2023, dentro de la acción de tutela que promovió el primero contra de la SALA CIVIL ESCPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite al que se ordenó vincular a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO, y demás intervinientes en el proceso n°. 68081312100120170015401


  1. ANTECEDENTES


Juan Sebastián Roldán Corrales, en nombre propio instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.


Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al expediente, se extrae que el proceso fue asignado para su conocimiento a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, trámite en el cual el accionante actuó en calidad de opositor aduciendo su buena fe exenta de culpa, para lo cual manifestó que adquirió la propiedad del predio identificado con la escritura pública n°. 303-69432 de 6 de junio de 2014, de la compra que realizó a los señores A.A.S.S. y Gustavo Adolfo Velásquez.


Informó que el señor V.L.R. (ya fallecido) y los herederos de E.Á.C., ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Magdalena Medio, radicaron con fundamento en la Ley 1448 de 2011 solicitud de protección del derecho en relación con predio rural, nombrado,


(…) La Bonita, El Paso”, hoy representado en los fundos distinguidos con las matrículas inmobiliarias Nos 303-68785 y 303-694321 a los que respectivamente les corresponden los números prediales 68573000000120020000 y 68573000000120051000, cuya área total georreferenciada equivale a 122 hectáreas con 6.088 m2, de las cuales 109 con 4.493 m2 corresponden al primero y 13 con 1.595 m2 al otro, ubicados en la vereda Aguas Negras2 del municipio de Puerto Parra (Santander). Igualmente peticionó que se impartiesen las demás órdenes previstas en el artículo 91 de la citada Ley.



Señaló que, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, a través de la sentencia de 28 de septiembre de 2022 ordenó «la restitución por equivalencia a favor de los herederos de V.L. ROJAS y E.Á.C., de igual forma, «negó la oposición formulada por JUAN SEBASTIÁN ROLDAN CORRALES y la buena fe exenta de culpa».


Adujo que a pesar de los testimonios con los cuales desvirtuaban lo alegado por los allí demandantes frente al despojo del predio antes mencionado, el Colegiado no los valoró en debida forma, cuyo objetivo era dar respaldo a lo alegado por el opositor, pero por el contrario el Tribunal declaró la restitución del predio.


Indicó que el propósito de los elementos de juicio que daban crédito a la venta del predio referido, con los cuales se buscaba demostrar que este fue adquirió por la voluntad del entonces propietario de vender, de acuerdo con las manifestaciones que de ello realizaron los «testigos A.B.H., F.C.G., ALCIBÍADES ARIZA MARTÍNEZ, HORACIOBAUTISTA PIRAQUIVE y ORLANDO ECHEVERRY CAMPUZANO.


Afirmó que la sentencia proferida al interior del proceso de Restitución de Tierras convirtió el principio de «buena fe» en algo imposible de demostrar, además de atribuírsele una carga probatoria en menoscabo de sus garantías superiores, toda vez que debió indagar «21 años atrás» los orígenes de la venta realizada por V.L., luego del aparente despojo, además, que aun cuando el fallo reconoció que habitantes de ese lugar habían asistido como testigos, estos no conocieron de las intimidaciones hechas al señor L.,


(…) para la enajenación del predio, el estándar de prueba para acreditar la buena fe exenta de culpa de JUAN SEBASTIAN ROLDAN CORRALES se cimenta a partir de la ausencia de consultas con los residentes en la vereda Aguas Negras, soslayando que fue el mismo reclamante quien en la diligencia de ampliación de hechos del 28 de marzo de 2016 al ser interrogado sobre que personas conocían de los hechos manifestó que no comentó a nadie la situación.


Alegó que, el juez colegiado no apreció en debida forma los conceptos que profirió la Procuraduría Doce Judicial II en Restitución de Tierras de B., autoridad que se opuso contundentemente al requerimiento de restitución de tierras alegado por V.L.R., por lo que el Ministerio publicó consideró que, «no se encuentra acreditada la calidad de víctima del solicitante, ni puede sostenerse que existió una relación de causalidad entre los hechos relatados en la demanda, y la pérdida de los vínculos material y jurídico con el predio solicitado por el señor V.L., principalmente porque ello dependería de haber demostrado que el presunto despojo se produjo en la forma descrita. (subraya dentro del texto).


En consecuencia, solicitó: «DECLARAR que la sentencia del 28 de septiembre de 2022, proferida dentro del proceso bajo radicado 68081312100120170015401, vulneró el derecho fundamental AL DEBIDO PROCESO (…) [y] ORDENAR al accionado con apego a las disposiciones del artículo 29 constitucional, emita sentencia conforme a la disposiciones legales y constitucionales que regulan la intervención del opositor en el marco de la Ley 1448 de 2011».



i)TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante proveído del 28 de marzo de 2023, el a quo constitucional, admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado a las autoridades judiciales accionadas, y a las partes e intervinientes en el asunto objeto de estudio, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.


Dentro del término concedido para tal efecto, el Presidente de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, manifestó que la sentencia proferida explicó en detalle la razón por la cual se consideró que había lugar a la pretensión elevada por el allí reclamante, con relación al predio objeto de restitución; que también se expusieron los motivos por los cuales se descartaron los argumentos esbozados por el opositor, con relación a la calidad de «adquiriente de buena fe exenta de culpa».


Resaltó, que la providencia proferida al interior del trámite censurado analizó con amplitud y suficiencia los puntos reprobados:


(…) por ejemplo, lo referente con los señalamientos del opositor y la Procuraduría General de la Nación atinentes con que el solicitante no era víctima y que no existía relación entre la venta del inmueble y el conflicto armado (…) que incluyeron las debidas explicaciones sobre las supuestas contradicciones de los dichos del solicitante; las valoraciones y críticas acerca de las declaraciones de (…) y cómo ellas no desvirtuaban las manifestaciones de aquel como, además, la situación de que fuere solo V.L. ROJAS quien sufriera el desplazamiento y no sus vecinos (…); la eficacia probatoria de las manifestaciones del reclamante como la difícil situación que por entonces se vivía en la región (…) y todo lo atinente con la buena fe exenta de culpa (…), inclusive las consideraciones sobre las actividades de diligencia al momento de comprar que es justamente lo que se echó de menos y cómo era su deber demostrarlo debidamente (aquí no lo hizo); cosas todas que comprueban que el análisis de la sentencia, lejos de quedarse corto, en contrario se aplicó de veras a resolver con completitud la integridad de los extremos litigiosos puestos de presente por los sujetos procesales que intervinieron oportunamente en el asunto y que bien vistos son esos mismos de los que ahora se aduce que faltó dizque una inadecuada valoración (sic).



Por último, adujo que lo esbozado en la referida providencia no se edificó a partir de apreciaciones soslayadas, subjetivas o caprichosas, «sencillamente no hubo vía de hecho», ni se transgredieron prerrogativas superiores del actor.


El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja – Santander, refirió que, surtido el trámite correspondiente, el proceso se remitió el 30 de abril de 2020 al superior jerárquico para lo de su competencia. Manifestó, que en virtud de la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2022 por el tribunal, ese despacho fue comisionado con el fin de que llevara a cabo la entrega del predio cuya «restitución se ordenó en dicha providencia (Anotación 1 Expediente Electrónico), actuación a la que se le asigno el radicado 68081-3121-001-2017-00154-02. Diligencia que no se pudo llevar a cabo el día 19 de diciembre de 2022, como quiera, que a la misma no compareció la Unidad de Restitución de Tierras, por ende, y en atención a lo dispuesto por la Sala Civil Especializada (Oficio 005 de 2022) se ordenó devolver (Anotación 27 Expediente Electrónico)».


A su turno, la Procuraduría General de la Nación, realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del juicio cuestionado. Al efecto, indicó:


Respecto del fondo del presente asunto, es decir, la reclamación del accionante para que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, esta Agencia del Ministerio Público procedió a verificar dentro del expediente digital del proceso No. 6808131210012017001540101, (alojado en el Portal de restitución de tierras), y puede evidenciarse que la Procuraduría General de la Nación allegó en su momento el respectivo concepto; donde se concluyó lo siguiente:


(…) En conclusión, este agente del Ministerio Público considera que no se encuentra acreditada la calidad de víctima del solicitante, ni...

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