SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 96052 del 13-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 936086850

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 96052 del 13-06-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1329-2023
Fecha13 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente96052


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL1329-2023

Radicación n.° 96052

Acta 020


Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de abril de 2022, en el proceso promovido en su contra por H.G.G..


  1. ANTECEDENTES


Henry Gómez García llamó a juicio a Colpensiones, pretendiendo que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, a partir del 28 de abril de 2020, en cuantía de 1 SMLMV o el mayor que resulte probado; los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993; y la indexación de las sumas objeto de condena.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 27 de agosto de 1952, contando a la fecha de presentación de la demanda con 68 años de edad; que durante el transcurso de su vida laboral cotizó al ISS, hoy Colpensiones, un total de 492 semanas, todas hasta mayo de 1982; que fue calificado por la entidad de seguridad social, con el dictamen de pérdida de capacidad laboral DML-3871441 del 4 de mayo de 2020, que le otorgó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 38.40%, con fecha de estructuración del 28 de abril de ese año; que el 3 de septiembre de 2020, se profirió el n.° 14984715-8598, por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, que le asignó una PCL del 62.96%, con fecha de estructuración del 28 de abril de ese año.


Señaló que sufre de «alteración visual, hiperplastia de la próstata, hipertensión y (sic) hipoacusia neurosensorial bilateral»; que el último dictamen realizado, se encuentra en firme, según constancia de ejecutoria; que contaba con más de 300 semanas cotizadas en toda su vida laboral, todas antes del año 1994, siendo el marco normativo que regula su situación, el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; que se le debe aplicar el principio de la condición más beneficiosa, según el cual, sería violatorio del art. 53 de la CP, entender que no existe régimen de transición, por las modificaciones que surgieron a los requisitos exigidos para la pensión de invalidez, realizados con la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 del 2003; que se le debe dar aplicación a la sentencia CC SU 442-2016, y, por tanto, reconocerle por condición más beneficiosa, la prestación, según el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; que se encuentra afiliado en salud a Coomeva EPS SA, quien conforme a las incapacidades emitidas, solo pagó las causadas del 14 de marzo del 2017 al 1° de septiembre de 2018; y que en la actualidad es una persona de la tercera edad, sujeto de especial protección constitucional, no tiene empleo, tampoco ningún tipo de pensión, ni recibe ingresos o rentas, sobrevive de lo que sus familiares le puedan ayudar, sus tres hijas le pagan la seguridad social, los servicios, la alimentación y demás; y que no pudo volver a cotizar, por no contar con los recursos para ello; y que padece de varias enfermedades consideradas crónicas, progresivas y degenerativas.


C. al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la edad del demandante, su afiliación al ISS, la densidad de cotizaciones con que cuenta, la calificación realizada por la entidad, y la emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca; y respecto de los demás, expresó que no le constaban.


Como excepciones propuso las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe, imposibilidad de indemnización por costas judiciales, improcedencia de intereses moratorios y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 20 de agosto de 2021, resolvió:


PRIMERO: Declarar probada las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y COBRO DE LO NO DEBIDO, propuestas por la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: ABSOLVER a la demanda ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda del señor H.G.G., conforme a lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.


TERCERO: CONDENAR al demandante en costas. Se fijan como agencias en derecho la suma de $100. 000.oo a favor de COLPENSIONES.


CUARTO: CONSÚLTESE ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el presente proveído, a favor del demandante en caso de no ser apelado.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de providencia del 29 de abril de 2022, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, resolvió:


PRIMERO. - REVOCAR la apelada sentencia absolutoria No. 200 del 20 de agosto de 2021, para en su lugar, previa declaratoria de no estar probada excepción alguna planteada por la pasiva, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a H.G.G., de condiciones civiles ya conocidas, la pensión de invalidez a partir del 28 de abril de 2020 en cuantía equivalente a 1 SMLMV -$877.803,00-, adeudándosele un retroactivo pensional generado desde el 28 de abril de 2020 hasta el 31 de enero de 2022 a razón de 13 mesadas anuales de $20.798.845,30, del cual se deben realizar los descuentos de Ley para salud; a partir del 01 de febrero de 2022 la mesada corresponde a la suma de $1.000.000 sin perjuicio de los aumentos de Ley –art. 14 Ley 100 de 1993-. En cuanto a los intereses moratorios del art. 141 de Ley 100 de 1993, los mismos se generan a partir del 23 de febrero de 2021 hasta la fecha en que se efectúe su pago. COSTAS en ambas instancias a cargo de COLPENSIONES y en favor del actor, las de instancia tásense por el a-quo, en esta sede se fija la suma de un millón quinientos mil pesos como agencias en derecho. LIQUÍDENSE de conformidad con el art. 366 del CGP. DEVUELVASE (sic) el expediente a la oficina de origen.


SEGUNDO.- NOTIFIQUESE (sic) con incorporación en el micrositio de la Rama Judicial correspondiente al Despacho 003 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali https://www.ramajudicial.gov.co/web/despacho-003-de-la-sala-laboral-del-tribunalsuperior-decali/36.


TERCERO.- A partir del día siguiente de la notificación con inserción en el link de sentencias del despacho, comienza el termino de quince días hábiles para interponer el recurso de casación si a bien lo tiene(n) la(s) parte(s) interesada(s).


CUARTO.- ORDEN A SSALAB: En caso de no interponerse casación por las partes en la oportunidad legal y ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, DEVUÉLVASE inmediatamente el expediente al juzgado de origen. E interpuesto el citado recurso y concedido, inmediatamente ejecutoriado, remítase a la Corte que corresponda. Su incumplimiento es causal de mala conducta.


En lo que concierne al recurso, partió de que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, a través de dictamen n.° 14984715-8598 del 3 de septiembre de 2020, determinó que H.G.G. presenta una PCL de origen común, del 62.96%, con fecha de estructuración del 28 de abril de ese año (f.° 17 a 25 exp. digital); data para la cual se encontraban vigentes los arts. 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 y 1 de la Ley 860 de 2003.


Como supuestos fácticos acreditados, relacionó los siguientes: la fecha de examen o del dictamen al demandante —3 de septiembre de 2020— (f.° 17 exp. digital)-; la pérdida de capacidad laboral del 62.96%, (f.° 25 exp. digital); la data de estructuración de la PCL —28 de abril de 2020— (f.° 25 exp. digital); el origen de la enfermedad —común— (f.° 25 exp. digital-; y, el diagnóstico: «alteración visual no especificada, hiperplasia de la próstata, hipertensión esencial e Hipoacusia neurosensorial, bilateral» (f.° 22 exp. digital).


Dijo que, para causar el derecho a la pensión de invalidez, se le exigen 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la fecha de estructuración, por estar vigente el art. 1 de la Ley 860 de 2003 que modificó el 39 de la Ley 100 de 1993, densidad que precisó, no acredita el actor, pues desde el 28 de abril de 2017 al mismo día y mes del año 2020 —trienio anterior a la fecha de estructuración de la invalidez—, no registra cotizaciones, y tampoco cuenta con 26 semanas en ese período (historia laboral f.° 28 exp. digital).


Afirmó que respecto de una persona de especial protección que se queda sin pensión (art. 47 CP), existe en la Constitución Política y en el bloque de constitucionalidad, principios y reglas que precisamente permiten aplicar la condición más beneficiosa; principio general y abstracto que no puede ser limitado a la invalidez y sobrevivencia, sino que rige para la totalidad del derecho social.


Y que invocar dicho principio, no implica dar aplicación a una norma derogada por una posterior, debido a que el artículo 31 de la Ley 100 de 1993 mantiene las reglas del régimen solidario anterior a la nueva ley, con lo cual permanece la ultractividad de la ley.


Indicó que la reseña jurisprudencial conduce a inferir, que hay unidad conceptual y reglamentaria en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, tanto antes de la nueva ley —es decir, la Ley 90 de 1946 y los acuerdos que lo establecieron bajo la administración del ISS: 224 de 1966 con su decreto aprobatorio 3041 del mismo año, 029 de 1985 y 049 de 1990 con su decreto aprobatorio 758 del mismo año—, como después, con la Ley...

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