SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 91450 del 24-05-2023 - Jurisprudencia - VLEX 936086851

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 91450 del 24-05-2023

Sentido del falloDECLARA FUNDADA CAUSAL DE REVISIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL1321-2023
Fecha24 Mayo 2023
Tribunal de OrigenSala de Casación Laboral
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de expediente91450
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL1321-2023

Radicación n.° 91450

Acta 18


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala la revisión que formuló la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PESIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP) contra las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta del tres (3) de agosto de 2015, confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de esa ciudad, el 30 de junio de 2017, dentro del proceso ordinario que instauró MISAEL PRADA LAMUS en contra del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.





  1. ANTECEDENTES



Pretende la UGPP, se declare que en el presente caso se configura la causal regulada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por cuanto se verifica que el señor M.P.L. se beneficia con un pago pensional mensual en proporción al cual no tiene derecho, motivo por el que solicita se invaliden las sentencias cuestionadas y, en su lugar, se declare que aquel no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en la cuantía dispuesta, por cuanto ella debe ser liquidada conforme a lo previsto en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969; por consiguiente, solicita que se le ordene restituir la totalidad de los dineros recibidos en exceso, debidamente indexados, además de los intereses moratorios.


Fundamentó las anteriores peticiones, en que el señor Misael Prada Lamus Castro, nació el 21 de octubre de 1952; que prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero entre el 20 de enero de 1975 y el 15 de noviembre de 1991, momento en que presentó renuncia al cargo de I.A.; que mediante Resolución 997 del 9 de abril de 2012, el Fondo Social de Ferrocarriles Nacionales negó el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación, con fundamento en que al 1° de abril de 1994 no acreditaba los requisitos legales para causar el derecho.


Agregó, que inconforme con la anterior decisión, aquel promovió proceso ordinario laboral en contra de la referida entidad, con el fin de que se ordenara pagar la mencionada prestación; que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 3 de agosto de 2015, dispuso lo siguiente:


PRIMERO: condenar a la UGPP a reconocer y pagar a favor del demandante MISAEL PRADA LAMUS pensión restringida de jubilación a partir del 21 de octubre del 2012 en cuantía inicial de $1.225.797, la mesada pensional para el año 2015 quedará en la suma de $1.326,918 suma a la cual se le ha realizado el incremento del IPC, establecido por el gobierno nacional en consecuencia inclúyase en nómina.


SEGUNDO: condenar a la UGPP a reconocer y pagar a favor del señor M.P. l-AMUS la suma de $46.298.605 por concepto de las mesadas causadas entre el 21 de octubre del 2012 hasta el mes de Julio de 2015 según lo expuesto en la parte motiva.


TERCERO: condenar a la UGPP a reconocer y pagar a favor del señor M.P.L. la suma de $2.703.445 por concepto de indexación sobre las mesadas causadas entre el 21 de octubre del 2012 hasta el mes de julio del 2015 por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


[…]



Indicó, que el anterior fallo fue modificado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, S.L., mediante decisión del 30 de junio de 2017, donde dispuso:


PRIMERO: Modificar el numeral primero de la sentencia del 3 agosto 2015 dictada por el juzgado de conocimiento en el sentido de condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, a reconocer y pagar pensión restringida de jubilación a partir del 21 de octubre de 2012 en cuantía de $1.084.690 la mesada para el año 2015 quedará en la suma de $1.174.170.


SEGUNDO: Modificar el numeral segundo de la citada sentencia en el sentido de condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a reconocer y a pagar al actor la suma de $39.794.794 por concepto de retroactivo pensional del 21 de octubre del 2012 al 30 de junio de 2015.


TERCERO: revocar el numeral tercero de la citada sentencia y en su lugar absolver por el concepto de indexación.


CUARTO: se confirman en lo demás la sentencia de primera instancia […]



Que el anterior fallo, quedó debidamente ejecutoriado el 25 de julio de 2017, y por Resolución RDP 033399 de 13 de julio de 2018, la UGPP entró a darle cumplimiento.


Sin embargo, consideró que en las referidas sentencias los jueces equivocaron la interpretación y/o la aplicación de la norma en lo referente al monto que debía ser reconocido, es decir, lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, por cuanto la norma indica “la cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidarás con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.” Pero se determinó en las providencias, que:


[…]

En lo que tiene que ver con el monto de la pensión y que también el apelante refiere a una revisión del valor tenemos que de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 8 de la ley 171 del 61 el numeral 4° del decreto 1848 de 1969 y en atención a que la pensión restringida de jubilación reconocida al demandante se causó el 15 de noviembre del 91 esta debe liquidarse con relación a la que le habría correspondido en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena que para ese momento era la consagrada en la ley 33 de 1985 la cual dispuso en su artículo primero que el salario a tener en cuenta es el promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, siendo los factores que lo integran los que se indican en el artículo tercero ibídem, modificado por el artículo primero de la ley 62 se rectifica de 1985.


Estos factores serían entonces la asignación básica, gastos de representación, prima de antigüedad, técnica ascensional y de capacitación dominicales y feriados horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio, en el caso presente a folio 10 y 13 la certificación laboral y la liquidación de cesantía definitiva donde se puede determinar que el salario promedio devengado para el año 1990 era de $113.735 y para el año 91 la suma de $144.444 incluyendo como factor salarial la prima de antigüedad qué es el único factor salarial que aparece probado en el proceso allí.


Con base en lo anterior, entonces procede la Sala a liquidar el IBL para las cotizaciones del año de servicio que va del 15 de noviembre del 90 y 15 de noviembre del 91 y hechas las operaciones aritméticas correspondiente al IBL, tal como se aprecia en cuadro que se adjunta a la presente diligencia como parte integrante del mismo, tenemos que realizar esos cálculos pertinentes se obtiene que el IBL asciende a $1.446.253,71 y que al aplicarle el 75% de tasa de reemplazo se obtiene una primera mesada para el año 2012 de $1.084.690.28, suma inferior a la encontrada por el ad quo, pero cómo se surte el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad demandada se modificará la condena de primera instancia en favor de esa parte demandada a quién se estudia el asunto en consulta.

[…] (Subraya y Negrilla fuera de texto)


Mientras en su criterio, el entendimiento adecuado de la norma referida, debería derivar en la aplicación de la norma vigente al momento del retiro voluntario y causación del derecho, esto es con la Ley 33 y 62 de 1985, es decir, liquidar la prestación con el promedio de lo devengado en el último año de servicios, pero la tasa de reemplazo a emplear sería en forma proporcional al tiempo de labor prestado por el trabajador, es decir, el 63.08% y no el 75%, ya que no laboró los 20 años exigidos para acceder a la pensión plena de jubilación, sino 16 años, 9 meses y 26 días, lo que representaría para el 2012, una mesada pensional de $911.140.00 y no de $1.084.690.28, como lo dispuso el Tribunal.


Por consiguiente, afirmó que, es evidente la configuración de la causal invocada al interior de las sentencias acusadas, lo que ha generado de manera injustificada la reducción del patrimonio público y, la violación al principio de la sostenibilidad financiera del sistema pensional.


Finalmente, precisó que, mediante providencia del 14 de febrero de 2019, el Juzgado Cuarto Laboral de S.M., declaró improcedente la solicitud de corrección aritmética solicitada el 5 de octubre de 2018, respecto...

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